Confirman la nulidad de un procedimiento policial en el que se secuestró un arma de fuego
La Cámara de Apelaciones confirmó la nulidad del procedimiento realizado en una vivienda en la que se secuestró un arma de fuego tras un llamado al 911
La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, integrada por Elizabeth Marum, José Saéz Capel y Marcelo Vázquez, confirmó la resolución dictada el 14 de octubre de 2020, y por tanto, resolvió declarar la nulidad del procedimiento policial realizado en el dormitorio del domicilio (…) de esta Ciudad, el 28 de abril, en el que se secuestró el revólver calibre .32 largo (color negro), con siete cartuchos de bala, una de ellas servida. Y sobreseer parcialmente a J. T. en orden al delito de tenencia ilegal de arma de fuego, con la expresa mención de que la formación del presente sumario no afecta su buen nombre y honor. Finalmente, declaró abstracto el planteo en cuanto a la atipicidad de la imputación del delito de tenencia ilegal de arma de fuego prevista en el art. 189 bis, punto 2, primer párrafo del Código Penal. Todo ello en el marco de los autos caratulados «T., J. R. sobre 92 – agravantes (conductas descriptas en los artículos 89/90 y 91)», Expediente 12014/2020-1.
El procedimiento fue producto de una denuncia telefónica, el personal policial fue autorizado a ingresar al domicilio por la señora N. (expareja del imputado). Registró una de las habitaciones, ubicada en el tercer piso de la vivienda, y, en un placard, entre ropas, halló un arma de fuego, propiedad del señor T. «El preventor había tomado conocimiento de la existencia del arma a través de los dichos de la denunciante y ex pareja de T., y que había violado el espacio de exclusión de su ahijado procesal, sin la debida autorización judicial», según narró la defensora oficial.
El magistrado que entendió en la primera inctancia, indicó que «el numerario policial tomó conocimiento de la existencia del revólver por los dichos de la Sra. N., y no porque lo hubiere visto, o bien, porque hubiera sido utilizado en la discusión que había motivado su intervención». Consideró que «el policía no estaba autorizado a secuestrar un arma que no estaba a la vista, sino dentro de un armario, en virtud de que no había existido flagrancia«. Remarcó que «el policía debería haber llamado al representante del Ministerio Público Fiscal, que se encontrara de turno con esa Comisaría y, luego, si lo consideraba necesario, esa autoridad judicial debería haber solicitado una orden de allanamiento al juez de turno, para el secuestro del arma». Añadió que «ello no sucedió, sino que, por el contrario, una vez encontrado el revólver, R. le comunicó ese hallazgo a la Fiscal de turno quien dispuso su secuestro».
El Ministerio Público Fiscal, a través de la Fiscalía n.º 23, apeló y sostuvo que «al estar involucradas cuestiones de hecho y prueba, no era posible concluir, sin más, en la nulidad de todo lo actuado». Acerca del preventor, añadió que «había ingresado al domicilio ante una situación de urgencia, enmarcada dentro de un contexto de violencia de género y con consentimiento de la víctima, y concluyó que eso resultaba suficiente como para habilitar el paso de lo actuado a la etapa de debate», sintetizó. Posteriormente, la Fiscalía de Cámara advirtió que «las fuerzas de seguridad habían concurrido al lugar del hecho luego de un llamado del Sr. T. al 911, en el que expresamente mencionó que la damnificada tenía en su poder el arma de fuego. Y agregó que la víctima había brindado su consentimiento válido para el ingreso al domicilio, vivienda que compartía con el imputado desde agosto de 2019 y sobre la que, por la mentada cohabitación, tenía derecho de exclusión«.
Los camaristas sostuvieron que «el Dr. Aostri declaró, a pedido de la defensa oficial, la nulidad de un acto que, a su entender, conculcaba la garantía de inviolabilidad del domicilio, expresamente establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional». Respecto del ingreso, señalaron que «las denuncias telefónicas que urgieron su presencia fueron realizadas por J. T. –quien resultó luego imputado en autos– y una vecina que pasaba por el lugar». Recordaron que «una vez que el personal policial llegó al lugar, se entrevistó tanto con el aquí imputado como con la Sra. N, y que esta última le relató una situación de violencia con su pareja –T–, y le permitió el acceso». Del informe de la línea de emergencias, se desprende que «la primera llamada solicitando auxilio, la realizó J. T., a las 00.55 hs. del día 28 de abril de 2020, y que a partir de ella se consignó: ‘Sr. J. informa su pareja ocultó un arma de fuego en el domicilio en algún lugar de la finca y tenía un cuchillo en la cómoda que lo escondió con la billetera del masc (sic) y ahora encerró al perro en la camioneta, le quitó las llaves de la finca y de la camioneta, lo golpeó en el pecho con un palo, lo rasguño, lo quiso arrojar por las escaleras'». «En un segundo momento, en el que ya se había constatado el conflicto, se habían detenido los cursos lesivos, y tanto el Sr. T. como su pareja, la Sra. N, se encontraban en diferentes habitaciones de la vivienda, el oficial de policía enderezó la investigación conforme su propio criterio, efectuó un registro del inmueble y procedió al secuestro de un elemento particular, un arma de fuego (…), sin contar con la orden judicial correspondiente, cuestión que, naturalmente, le estaba completamente vedada, apartándose, así, de toda función de prevención«, interpretaron. Y destacaron que «para ser válido, el consentimiento para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndose hacerle saber previamente que puede negarse a prestarlo». Finalmente, entendieron que «el acceso al domicilio por parte del personal policial sí fue acorde a derecho, corresponde agregar que entendemos acertada la afirmación realizada por el a quo, relativa a que,ya de la lectura de la declaración del preventor se desprende que no nos encontramos ante un caso de ‘plain view’ –en los términos de la doctrina norteamericana–, o bien, de ‘hallazgo simple vista’, que podría excusar el hallazgo de un elemento, que forme parte de un delito, sin contar con la correspondiente orden de búsqueda del mismo. Nótese, que el arma fue hallada dentro de un armario, en una habitación del tercer piso de la vivienda, lo que excluye cualquier posibilidad de que se aplique la mencionada doctrina del ‘plain view'».
El titular del Juzgado n.º 19, Carlos Aostri, fue quien resolvió el 14 de octubre en primera instancia; y desde el Ministerio Público de la Defensa, quien llevó adelante las actuaciones fue la defensora, Victoria Almada.-