Declaran inconstitucional impedir la libre elección de obra social a jubilados del GCBA

Por el 3 de marzo de 2017
La justicia porteña hizo lugar al reclamo de un trabajador del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le permita ejercer el derecho a la libre opción de obra social, y continuar adherido a una prepaga, una vez concluídos los trámites jubilatorios iniciados, y resolvió que la normativa que establece que la afiliación y cobertura de los jubilados y pensionados de la administración pública local quedará a cargo de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires es inconstitucional e inconvencional.

 

La jueza Patricia López Vergara, titular del juzgado N° 6 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, resolvió el pasado 24 de febrero conceder la acción de amparo impulsada por un empleado público porteño contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a fin de ejercer el derecho a la libre opción de obra social previsto para todos los afiliados activos comprendidos en la Ley N° 472 que creó la ObSBA –derecho que se encuentra vedado para los jubilados y pensionados del Estado local según lo establecido en la Ley N° 3021-, y poder mantener la cobertura médica de OSDE junto a su hijo, al obtener el beneficio jubilatorio.

En el fallo dictado en la causa Riguetti Juan Pablo contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre Amparo», la magistrada declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la norma cuestionada y dispuso que “la ObSBA deberá asegurar el derecho de libre opción del amparista, con idéntico alcance al que le es reconocido a los afiliados activos de la ObSBA”.

En la sentencia se menciona el artículo 1º de la Ley Nº 3.021 que asegura la libre opción de obra social para todos aquellos que presten servicios en relación de dependencia para la Ciudad, y se destaca que el “mencionado derecho a la libre opción queda acotado a los trabajadores estatales activos” al establecer en el artículo 3° que “la afiliación y cobertura de todos los jubilados y pensionados comprendidos en la Ley N° 472 quedará a cargo de la ObSBA”.

La magistrada destacó además la garantía de la igualdad expresa en la Constitución Nacional y local, y el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad que prohíbe discriminar en razón de la edad. “No surge explicitado en el texto del artículo 3º de la ley nº 3.021 las motivaciones que aporten razonabilidad a la discriminación allí consagrada”, afirmó López Vergara, sumando que no se encuentra “sustento en pautas objetivas que acuerden validez a la restricción impuesta a los pasivos”.

“En tales condiciones, a la luz de la especial protección reconocida al amparista, aquél contraviene el principio que alojan los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la carta local y por ende, conculca la garantía de la igualdad amparada por el bloque constitucional. Por último, el frontal choque con este derecho tiene su correlato en la afectación de otros mandatos constitucionales, tales como el deber de la Ciudad de velar por el pleno goce de los derechos de las personas mayores (artículo 41 de la Constitución local), el derecho integral a la salud (artículo 33 de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución local), a una asistencia particularizada de la tercera edad (artículo 21 inciso 6º de la carta local) y a la seguridad social (artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 44 de la Constitución local)”, expresó la jueza, declarando la inconstitucionalidad del artículo 3º de la ley nº 3021 en tanto excluye al sector pasivo del derecho de opción de obra social, y de su reglamentación dispuesta en el artículo 3º del Decreto nº 377/09.

Finalmente, señalando “la obligación en cabeza de los magistrados de ejercer el control de convencionalidad, mediante la evaluación del respeto al plexo internacional de derechos de las normas aplicadas en cada caso”, la magistrada declaró la inconvencionalidad de la norma cuestionada por vulnerar el derecho a la igualdad, a la salud integral, y a la seguridad social garantizados en numerosos tratados internacionales. “En síntesis (…) se concluye en la definitiva inconvencionalidad de la norma en juego y su reglamentación en tanto desnaturalizan el derecho a la igualdad que encuentra protección en las normas supranacionales antedichas. Ello en íntima conexión con el derecho a la salud integral, a la seguridad social y a una protección especial durante la ancianidad”, sentenció.-