La problemática habitacional, un posible estado de cosas inconstitucional
La justicia porteña resolvió conceder un recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de la Ciudad contra una resolución en la cual se denegó la incorporación del Estado Nacional como tercero en un amparo en reclamo de vivienda. El juez Marcelo López Alfonsín consideró que “en el caso existe cuestión constitucional”, debido a que “el diseño de políticas públicas destinadas a abordar esta problemática es una deuda social que exige ser atendida con urgencia”, y que el Poder Judicial debe afrontar su función de “verificar que las políticas públicas diseñadas por los poderes constituidos sean coherentes con las disposiciones constitucionales”. “Estamos frente a una problemática de carácter estructural cuya magnitud configura un supuesto de gravedad institucional, que exige, a mi criterio, del conocimiento del Máximo Tribunal de la Ciudad”, sostuvo el magistrado.
El titular del juzgado N° 18 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Marcelo López Alfonsín, resolvió, este último 31 de marzo, conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno porteño contra una resolución dictada por el magistrado, en la cual rechazó citar al Estado Nacional como tercero en un proceso de amparo en demanda de que se garantice el derecho a la vivienda y solución habitacional definitiva a una mujer de 50 años de edad, imposibilitada de trabajar por su estado de salud y cuyos únicos ingresos provienen de una pensión por discapacidad.
Para así resolver, y habilitar la vía para que el Tribunal Superior de Justicia se expida sobre la materia, el juez analizó si se encuentra controvertida la interpretación o la aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad. Tras señalar que el recurso de inconstitucionalidad es el “mecanismo procesal que posibilita el ejercicio de la función jurisdiccional más alta en cabeza del Poder Judicial local, que no es otra que la de ejercer el control de constitucionalidad sobre las normas que componen el ordenamiento jurídico de la C.A.B.A.”, el magistrado sostuvo que “esta causa y los innumerables casos análogos que tramitan ante la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ponen a prueba la idoneidad de la política en materia habitacional adoptada por el Gobierno local”.
“Resulta un dato insoslayable de la realidad, que en la actualidad existe un déficit en materia de políticas públicas que garanticen el derecho a una vivienda digna lo que genera como consecuencia directa una violación sistemática y continua de derechos fundamentales de sus habitantes, en especial de aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad”, afirmó López Alfonsín en su sentencia.
“La circunstancia que la Ciudad cuente con diversos organismos dependientes de distintos ministerios con competencia en materia de vivienda no ha sido suficiente para enfrentar esta problemática. Ello por cuanto, se han implementado políticas habitacionales en forma desarticulada generando un alto nivel de ineficiencia, dada la fragmentación de funciones y la incapacidad de aplicar políticas urbanas integradoras”, remarcó.
Subrayando que “la gran cantidad de reclamos en materia de vivienda que requieren la intervención del fuero en situaciones como la de autos, da cuenta de la crisis habitacional existente en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, el juez afirmó que “más allá de las graves dificultades habitacionales que denuncia la actora, se impone la necesaria revisión de las políticas públicas destinadas a garantizar derechos fundamentales de la población vulnerable, como los que aquí se encuentran en juego”.
“Sin duda, el diseño de políticas públicas destinadas a abordar esta problemática es una deuda social que exige ser atendida con urgencia. Es frente a este escenario donde el Poder Judicial debe afrontar su más delicada función que no es otra que la de ser garante de la supremacía de la Constitución Nacional y de esta manera verificar que las políticas públicas diseñadas por los poderes constituidos sean coherentes con las disposiciones constitucionales. Es justamente esta situación la que pone en evidencia la ‘cuestión constitucional’ que imprime la presente causa”, aseveró.
Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, López Alfonsín destacó que cuando existe una “vulneración sistemática y colectiva de principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución”, dicho tribunal denominó como “estado de cosas inconstitucionales” este tipo de situaciones. “Un estado de cosas inconstitucional, (…) no sólo afecta derechos individuales tendientes a viabilizar las pretensiones, a través de tutela, sino también afecta a todo el aparato jurisdiccional que se congestiona y lo afecta en la efectividad del cumplimiento oportuno de sus obligaciones”, destacó el juez porteño en una cita del tribunal colombiano.
“Tal como se desprende de lo expuesto, la figura del estado de cosas inconstitucionales no es empleada para hacer referencia a un solo caso o a una norma específica, sino que involucra situaciones complejas que en virtud de su gravedad, entidad e incidencia han merecido tal declaratoria. Es evidente, pues, que frente a las fallas estructurales de las políticas públicas en el país y la violación masiva y sistematizada de los derechos fundamentales de un número indeterminado de personas consideradas como población vulnerable, y en aras de proteger esos derechos humanos, la Corte Constitucional ha tenido que recurrir a la declaratoria de ‘Estado de cosas inconstitucional’. Considero que en el caso de autos se encuentran presentes los presupuestos requeridos para que se configure el estado de cosas inconstitucionales en los términos definidos”, expresó.
Finalmente, el magistrado consideró la posibilidad de encontrarse comprometida la responsabilidad internacional del Estado Nacional ante el incumplimiento de lo suscripto en los pactos internacionales. “Los jueces tenemos ya no sólo el deber de llevar a cabo el control de constitucionalidad, sino que también tenemos la obligación de realizar el control de convencionalidad en los términos señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, sostuvo López Alfonsín, destacando que ante un eventual incumplimiento y aún en el caso de haberse llevado a cabo las acciones tendientes a evitarlo, la responsabilidad internacional subsiste en cabeza del Estado Federal.
“Es justamente la eventual responsabilidad internacional que la situación descripta puede generarle al Estado argentino, la que evidencia por si sola el peso de la cuestión constitucional involucrada en autos. Por lo argumentado, considero que estamos frente a una problemática de carácter estructural cuya magnitud configura un supuesto de gravedad institucional, que exige, a mi criterio, del conocimiento del Máximo Tribunal de la Ciudad”, concluyó.
En la resolución, el juez detalló la normativa nacional, supranacional y local que garantizan reconocen el derecho a la vivienda -la Constitución Nacional que dispuso a través del artículo 14 bis que la ley establecerá “el acceso a una vivienda digna”, varios tratados y pactos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos que reconoce en su artículo 25 el derecho a la vivienda, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza dicho derecho, y entre otras, la Ley local N° 3.706 cuya finalidad es proteger y operativizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo de estarlo.
También mencionó jurisprudencia en la materia como el caso “Alba Quintana” en el cual el TSJ concluyó que el Estado no está obligado a proporcionar, de manera irrestricta, vivienda a cualquier habitante del país, si no que cumple con sus obligaciones estableciendo programas y condiciones de acceso a la vivienda dentro de los límites de los recursos disponibles; y la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Quisberth Castro» donde el Máximo Tribunal nacional enfatizó que los derechos que estaban en juego son normas jurídicas operativas con vocación de efectividad, y que esta última se traduce en la obligación de reglamentar tales derechos, para hacerlos efectivos, dándoles todo el contenido que la Constitución les asigna.