Medida cautelar para las calles adoquinadas

Por el 31 de octubre de 2014
La Justicia porteña concedió una medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de aplicar el artículo 1° del Decreto N° 282/14 que reglamenta la ley que protege el adoquinado granítico como Patrimonio Cultural. En el amparo, se solicita la declaración de nulidad.

 

El juez , titular del juzgado N°3 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por varios integrantes de Juntas Comunales a fin de proteger el adoquinado porteño.Pablo Mántaras

En su resolución firmada el 27 de octubre, el magistrado ordenó al Gobierno de la Ciudad que “se abstenga de aplicar el artículo 1° del Decreto N°282/14”,  reglamentario de la Ley N°4806 que otorga el carácter de Patrimonio Cultural al adoquinado granítico. En el artículo en cuestión se aprueba la reglamentación de la ley, la cual limita la protección patrimonial sólo a aquellas calles “construidas con piezas pétreas que, según su dimensión, se clasifican como “Granitullo” o “Granito” y cuya superficie pavimentada, en caso de encontrarse reparada la calle, no supere el cuarenta por ciento (40%) de la superficie total de la calzada”.

En la acción de amparo, los actores peticionaron que se declare la nulidad absoluta del decreto reglamentario, solicitaron el dictado de una medida de no innovar, a fin de que se ordenara al Gobierno de la Ciudad abstenerse de aplicar el reglamento en su totalidad, y plantearon la inconstitucionalidad del artículo 2 del decreto cuestionado en el cual se designa al Ente de Mantenimiento Urbano Integral, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, como autoridad de aplicación de la Ley N° 4.806 teniendo entre sus funciones la elaboración de un listado de calles construidas con adoquinado, en función de las condiciones y lineamientos establecidos.

En los fundamentos de la resolución, el magistrado afirmó que si se comparan las previsiones legales expresadas en la Ley N° 4806 con lo establecido en el decreto gubernamental “es posible advertir,  de manera preliminar y de acuerdo con el juicio provisorio propio de esta etapa inaugural del proceso, que el Poder Ejecutivo habría excedido las facultades reglamentarias reconocidas en el artículo 103” de la Constitución local. Este apartado establece que “el Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad, emitir disposiciones de carácter legislativo”.

La Ley N°4806 (normativa que a su vez regula la Ley N°1227 de Patrimonio Cultural porteño) considera como parte del patrimonio cultural de la Ciudad –y por ende protege patrimonialmente– a todas “las calles construidas con adoquinado granítico” que se encuentren ubicadas en áreas de protección históricas y de arquitectura especial,  sitios o lugares históricos, áreas o espacios públicos, distritos de urbanización parque  y otras vías terciarias.

En su resolución, el juez Mántaras sostuvo que “el Poder Administrador se habría apartado del núcleo esencial establecido en la Ley N° 4806 para proteger a todas las calles adoquinadas en su carácter de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Ciudad y, consecuentemente, al dictar la reglamentación establecida habría cercenado los derechos constitucionales colectivos invocados”.

“Las disposiciones reglamentarias deben limitarse a establecer normas cuyo contenido sea la explicación, interpretación, aclaración y precisión conceptual de modo de lograr la correcta aplicación y cumplimiento de la ley. Los decretos no pueden establecer nuevos mandatos normativos, extensivos o restrictivos de los contenidos de la ley, salvo aquellos aspectos meramente de organización o procedimiento que no alteren el contenido del texto legal. Asimismo el decreto no puede restringir las situaciones favorables creadas por la ley o, en su caso, ampliar las que fueren desfavorables, por caso limitar más los derechos o exigir otras cargas”, subrayó.

Respecto del pedido de los amparistas sobre la inconstitucionalidad del artículo N°2 del decreto en cuestión, Mántaras consideró que “en la medida en que el procedimiento establecido en el Reglamento para la elaboración del Catálogo Definitivo no ha sido aún implementado, todavía no es posible establecer cuáles son la consecuencias que podrían derivarse de su puesta en práctica”.  Según los demandantes, lo dispuesto por el Ejecutivo  “desnaturaliza las funciones y facultades de las Juntas Comunales,  las que -según la Ley N° 4806- son las que deben efectuar el relevamiento y listado provisorio de las calles a ser protegidas; y no la Comisión de Preservación del Patrimonio Histórico”.

“En este estadio inicial del proceso no es posible inferir de las disposiciones del decreto –ni siquiera provisoriamente– que el GCBA ha asumido las facultades que la ley 4806 confirió a las Juntas Comunales”. Además, “ni la fijación de un plazo para cumplir con los objetivos protectorios establecidos en la ley  ni la remisión de un listado provisorio por parte de la autoridad de aplicación  se presentan como aspectos procedimentales ostensiblemente ilegítimos”, concluyó.