La justicia porteña ratificó su competencia en materia de Relaciones de Consumo

Por el 3 de abril de 2023

Así lo dispuso el fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo quien rechazó la incompetencia para actuar cuando se interpone demanda a las plataformas de venta de pasajes aéreos y no se incorpora a las aerolíneas

El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo n.º 5 de la Ciudad de Buenos Aires, Martín Converset, rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, como así también la citación de tercero requerida y difirió la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento de resolver el fondo de la cuestión (cfr. artículo 216 in fine del CPJRC).


La Sra. M. F. C., por derecho propio, inició acción de daños y perjuicios contra DESPEGAR.COM.AR S.A., en adelante Despegar, por incumplimiento contractual y conductas relacionadas con la cancelación de pasajes aéreos adquiridos a través de la plataforma electrónica de la demandada. En este marco, solicitó una indemnización por daño económico, moral y punitivo (v. actuación 1352891/2022)

La demandada puntualizó que: «El reclamo se encuentra bajo la órbita del derecho aeronáutico y debe ser sometido a la competencia del fuero Civil y Comercial Federal. Mencionó que la actividad inherente al ‘comercio aéreo’, se encuentra alcanzada por el artículo 116 de la Constitución Nacional y por el artículo 198 del Código Aeronáutico. Respecto a la citación de terceros, sostuvo que la controversia es común con Aerolíneas Argentinas S.A., debido a la acción regresiva que su parte tendría contra esta empresa en caso de ser condenada». Y apuntó que «la aerolínea es quien comercializó los servicios adquiridos por la actora, percibió el valor por las reservas y atento el reclamo de la actora, no flexibilizó sus políticas de cancelación y reembolso de acuerdo a los hechos suscitados en autos».

El juez señaló «la citación de Aerolíneas Argentinas S.A., no puede prosperar. En efecto, se desprende del acta de mediación prejudicial obligatoria que la empresa Aerolíneas Argentinas no fue citada por ninguna de las partes intervinientes, circunstancia que sella la suerte de la pretensión a su respecto (v. págs. 2/3 del adjunto agregado en la actuación 1352891/2022), ya que el artículo 216 del Código de rito dispone que ‘Se admitirá la citación de terceros siempre y cuando hubieren sido oportunamente citados a la etapa prejudicial por alguna de las partes en cualquier carácter'».

Para concluir Converset aclaró y citó jurisprudencia al respecto «en efecto, pese a los denodados esfuerzos del frente pasivo por alegar que resulta de aplicación el Código Aeronáutico; lo cierto es que en el caso se tratarían -en lo sustancial- de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico y el posible incumplimiento de la demandada, relativo a la reprogramación de pasajes aéreos; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cfr. Secretaría de Cámara de la Oficina de Gestión Judicial en Relaciones de Consumo, Sala 2 del fuero «Castillo, Luis Alberto y otros c/DESPEGAR COM AR S.A. s/ Relación de Consumo» Exp. 212096/2021-0, sentencia del 22/02/2022)»