Rechazaron la recusación a fiscales que intervienen en la causa por la toma de Lugano
La jueza María Gabriela López Iñiguez resolvió este viernes rechazar las recusaciones planteadas por los abogados defensores de dos de los imputados en la causa por la toma del predio conocido como Barrio Papa Francisco contra los fiscales Carlos Rolero y Luis Cevasco. En el cuestionamiento se argumentó la existencia de enemistad manifiesta contra los acusados y falta de objetividad. La magistrada dispuso la ratificación de lo actuado por los representantes del Ministerio Público Fiscal «por no haberse probado debidamente la configuración de las causales previstas» en la normativa para la impugnación del accionar de los fiscales.
La titular del juzgado N° 14 en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, María Gabriela López Iñiguez, resolvió este viernes 29 de mayo rechazar las recusaciones planteadas contra el fiscal de primera instancia Carlos Rolero y el fiscal General Adjunto Luis Cevasco, por los abogados defensores Juan Manuel Di Teodoro y Luis Marcos De Gregorio, representantes de dos de los imputados en la causa que investiga la comisión del delito de usurpación en el marco de la toma del predio lindante a la Villa 20 de Lugano, conocido como Barrio Papa Francisco.
Tras la realización el día jueves de una audiencia en la que tanto los abogados defensores como los fiscales expusieron sus argumentos, la jueza citó a las partes este viernes a las 13 para resolver los planteos de recusación efectuados. Luego de exponer los principales puntos de la recusación (enemistad manifiesta de los fiscales contra los imputados expuesta en terminología despreciativa utilizada ante los medios de comunicación como la calificación de «punteros políticos», falta de objetividad, e incluso la duda de la posible distribución de información a la prensa en período en el cual estaba impuesto el secreto de sumario) y los argumentos de los fiscales rechazando dichas acusaciones destacando que el deber de informar, la objetividad sustentada en la prueba y hechos, y la política comunicacional del Ministerio Público Fiscal, la magistrada expuso los fundamentos de su decisión.
«Puesta a resolver he de decir que es deber del juez evitar e impedir todo intento de arrastrar las actuaciones de una causa penal al plano político, debiendo instar a las partes a evitar en la mayor medida posible que se utilice, al realizar sus respectivas afirmaciones, un vocabulario que parezca más propio del terreno de la discusión política que de la dogmática jurídico-penal, única herramienta que debe emplearse en el marco de un proceso penal si se pretende brindar seguridad jurídica al justiciable y al ciudadano en general», sostuvo López Iñíguez.
Y agregó: «En este orden de ideas, no sólo no puedo compartir desde lo individual, sino que debo censurar desde mi rol funcional, que aún bajo color de una política institucional de comunicación del Ministerio Público Fiscal, y con el pretexto de ser llanos para llegar ‘al gran público’ se empleen, en referencia a personas inocentes hasta tanto no se pruebe legalmente lo contrario, los términos peyorativos aquí señalados (‘puntero político’, por citar un ejemplo), puesto que no sólo es un modo impropio de referirse al justiciable sino que a nadie escapa que ese concepto (‘puntero’) encierra un claro sentido de valor, más específicamente de desvalor, pues involucra las ideas de actuación política espuria, de tráfico de influencias y recursos en relación a las personas más necesitadas a cambio de votos; de intercambios de dinero y bienes ‘en las sombras’ en el marco de la tan declamada estimulación de la participación política por ‘el pancho y la coca’, en un claro descrédito de los verdaderos motivos que pueden llevar a una persona, que siempre debe presumirse libre y autodeterminada, cualesquiera sean las razones o motivaciones de esa autodeterminación, pues de lo contrario sí estaríamos sosteniendo un discurso tácito lesivo de la idea de dignidad como característica inherente a todo ser humano».
Más allá de considerar la conducta “mediática” de los fiscales «cuestionable», la jueza remarcó que «ello no alcanza para sustentar la pérdida de objetividad alegada» por los abogados Di Teodoro y De Gregorio.
«En efecto, comparto el concepto de que existe una diferencia entre la ‘imparcialidad’ que debe guiar el accionar de los jueces, con la ‘objetividad del fiscal’ que se traduce, esencialmente, en la búsqueda de la verdad, ajustándose a las pruebas y a los hechos de la causa, en estricto apego a las normas procesales correspondientes y a los derechos fundamentales de los justiciables. Aplicando este parámetro, concluyo necesariamente que su objetividad para intervenir en este caso no se ha visto afectada, dado que los numerosos reportajes concedidos a distintos medios periodísticos por los Sres. Fiscales traducen su particular visión sobre lo que acontecía en la causa y sobre el ejercicio del derecho a la información del ciudadano«, expresó la magistrada en su resolución.
Seguidamente, López Iñíguez abordó «un argumento muy delicado, que se introduce en el escrito de recusación que presentó el Dr. Di Teodoro, en el sentido de que habría existido en autos una ‘filtración’ de información por parte de los fiscales a los medios de comunicación durante la vigencia del secreto impuesto» en el marco de las investigaciones. Tras detallar cada uno de los tres secretos impuestos durante el proceso y las medidas dispuestas en ese marco (allanamientos, escuchas telefónicas), la jueza consideró que «la reseña precedente no permite afirmar que existan pruebas irrefutables de que los Sres Fiscales recusados hayan incurrido en una violación a los artículos 156 o 157 del CP», y también agregó que no se puede afirmar que «la única fuente de filtraciones» sea la fiscalía.
«Sintetizando los conceptos que sostienen el rechazo del planteo intentado, diré que la recusación de un fiscal por pérdida de la objetividad y enemistad manifiesta debe enmarcarse en los siguientes parámetros: a) ser restrictivo a la hora de la interpretación del art. 6 en función del 21 del Código de rito; b) la enemistad manifiesta debe ser probada por el que la alega; c) no alcanzan las meras suposiciones o temores de la parte que la interpone; d) debe verificarse un actuación objetiva en el proceso que se traduzca en un estado concreto de enemistad; y e) lo que debe asegurarse es que el fiscal ajuste su actuación a la ley, siendo objetivo y leal a su actuación, pero nunca sujeto a exigencias de imparcialidad, en el sentido y extensión en el que ésta se concibe como atributo de un juez o tribunal colegiado como garantía judicial y constitucional», fundamentó la magistrada.
Considerando que estos parámetros «no se han verificado en autos de un modo satisfactorio para que el planteo tenga un andamiento favorable», la jueza rechazó las recusaciones «ratificando la actuación de los Dres. Cevasco y Rolero entre la interposición de los planteos hasta el presente, por no haberse probado debidamente la configuración de las causales invocadas.