Phishing: Condenan al banco Itaú a indemnizar a un consumidor hipervulnerable

Por el 14 de noviembre de 2024

Así lo dispuso la justicia porteña al encontrar a la entidad bancaria responsable por la estafa de la que fue victima uno de sus clientes al que le fueron sustraídos fondos de su cuenta sin su consentimiento

El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo n° 27, Guillermo Patricio Cánepa, condenó a una entidad bancaria a resarcir los daños y perjuicios causados a un adulto mayor, quien resultó ser víctima de una maniobra de Phishing. Además, impuso una sanción por daño punitivo. Todo ello en el marco de la causa: «C. S., J. V.CONTRA BANCO ITAU ARGENTINA S A SOBRE CONTRATOS Y  DAÑOS – RC – BANCOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS», Exp. n °370659/2022-0, donde el Sr. C.S. inició demanda ordinaria contra el Banco Itaú SA (entidad fusionada por absorción en el Banco Macro SA) con el objeto de que declare la nulidad o inexistencia de dos transferencias y una extracción desde una terminal de autoservicio, realizadas sin su consentimiento. Asimismo, solicitó que se condene a la demandada a pagar los daños y perjuicios padecidos debido a la sustracción del dinero mediante las referidas operaciones, más la aplicación de una multa en concepto de daño punitivo.

La sentencia ordenó declarar la nulidad de las operaciones bancarias cuestionadas y dispuso el reintegro de las sumas sustraídas junto con sus respectivos intereses, más una indemnización en concepto de daño moral.

El magistrado aplicó una sanción a la entidad bancaria en concepto de daño punitivo, argumentando que: «De la compulsa de autos se encuentra acreditada una violación al deber de seguridad en cabeza de la entidad bancaria. De la mecánica de los hechos reseñados, se advierte que frente a operaciones que no eran frecuentes, la entidad bancaria no disparó las alertas necesarias para evitar la producción de este tipo de hechos, que como quedó demostrado con la prueba informativa, son habituales. Efectuado el reclamo por el actor, la entidad bancaria rechazó el desconocimiento de las operaciones, sin expresar los motivos de tal decisión. La respuesta al reclamo del actor, carece de argumentación, privando al consumidor de conocer las motivaciones que tuvo el banco para proceder de tal manera». Y agregó que: «Tampoco tuvo en consideración, que estaba frente a un consumidor hipervulnerable en razón de su edad, franja etaria que suele ser víctimas de este tipo de maniobras fraudulentas y a la que el ordenamiento jurídico le reconoce el derecho a obtener un trato diferenciado y preferencial, lo que exige un deber reforzado de colaboración por parte del proveedor, máxime cuando los ingresos de las personas adultas mayores revisten carácter alimentario y la cuenta bancaría quedo sin saldo. De las conductas descriptas, entiendo que se encuentra acreditada una grave negligencia en la gestión del reclamo por parte de la empresa demandada, que la hace pasible de la aplicación de una sanción en concepto de daño punitivo, en los términos de lo normado por los artículos 8 bis y 52 bis de la ley 24.240«.

De los hechos del caso se desprende que el demandante, persona adulta mayor, expresó que el día 18 de febrero de 2022, fue a retirar dinero del cajero automático de la sucursal Banco Itaú, cuando advirtió que le habían sustraído el capital que tenía en su cuenta bancaria. Al día siguiente, constató la existencia de tres operaciones que no realizó: una transferencia por $160.000, la segunda operación, resultaba ser una extracción sin tarjeta por la suma de $15.000 y finalmente advirtió una tercera transferencia por la suma de $53.751. En consecuencia, días después realizó un reclamo ante el Banco el cual fue resuelto desfavorablemente. Denunció que al haberse acercado personalmente a la entidad recibió malos tratos y que se le denegó información relativa a los movimientos fraudulentos.

El juez tuvo presente que “la legislación y la doctrina, establecen una protección especial a determinados grupos de consumidores que presentan situaciones de mayor vulnerabilidad en la relación de consumo, a los que denomina como consumidores hipervulnerables. El artículo 1 inc. 10 del CPJRC establece como principio general, que la actuación de la justicia especializada, debe contemplar ‘criterios de tutela judicial efectiva con especial rigurosidad en los casos de consumidores hipervulnerables‘».

Cánepa sostuvo además que «en el plano regional la Resolución 11/21 del MERCOSUR -norma incorporada al derecho interno mediante resolución 1015/21 de la SCI-, define como consumidor hipervulnerable a las personas físicas con vulnerabilidad agravada en razón de su edad u otras circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores». Añadió que «el art. 2 de la Convención Interamericana sobre Derechos de las Personas Adultas Mayores, (aprobada por la Ley 27.360) define como persona mayor a aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años y que el artículo 3 del instrumento, establece como principios generales ‘i) El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor’ y n) La protección judicial efectiva'». En el mismo sentido, puso de resalto que «el artículo 4, instituye una serie deberes en cabeza de los estados partes, quienes ‘e) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos'».

«La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN “CAF 9482/2011/2/RH2 C.J.C. c/ EN – M. Defensa – Ejército s/ ds. Y ps.”) y la Corte Interamericana de Derechos humanos (Caso Poblete Vilches Y Otros VS. Chile), interpretaron que la convención referida, reconoce el derecho a una tutela diferenciada y preferencial, para las personas adultas mayores», subrayó el juez al hacer referencia a la jurisprudencia nacional e internacional. Y concluyó sobre la causa «nos encontramos frente a un consumidor hipervulnerable, en los términos de la normativa citada, en razón de su edad. Dicha circunstancia, habilita la aplicación de mecanismos de tutela judicial efectiva con mayor rigurosidad (art. 1 inc. 10 del CPJRC) y conforme al efecto horizontal de los derechos humanos, trae aparejado un deber reforzado de colaboración por parte del proveedor, en la resolución del reclamo».

Con respecto a las constancias probatorias del expediente, Cánepa entendió que «las entidades bancarias, deben cumplir con una obligación de seguridad a su cargo que es de resultado y que tanto el estatuto del consumidor, como la normativa del Banco Central de la República Argentina, ponen en cabeza de estas desarrollar acciones tendientes a prevenir estafas virtuales».

«De la dinámica de las operaciones realizadas en la cuenta del actor, se desprende que en cuestión de horas y en horario inhábil, le extrajeron la suma total de $228.751, que tuvieron como resultado vaciar su cuenta bancaria. Frente a esta situación, la parte demandada no contempló que dichas operaciones podrían resultar extrañas, teniendo en cuenta el perfil de actividad del cliente, por lo que la actividad sospechosa debió disparar las alertas tendientes a cotejar la veracidad de las mismas, máxime cuando las operaciones reseñadas no eran realizadas desde los canales utilizados habitualmente por el cliente», concluyó el juez.