Ordenan a la ObSBA reafiliar a una mamá y sus hijos menores de edad
La justicia dictó sentencia definitiva en una causa promovida por una empleada del GCBA a la que le habían denegado la reafiliación de su grupo familiar
El magistrado subrogante del Juzgado n.º 19 en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, Lisandro Fastman, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que «proceda a la reafiliación definitiva de la señora M. E. A., y su grupo familiar, a fin de que puedan gozar de los servicios y prestaciones que brinda dicha institución». Todo ello en el marco de la causa «A., M. E. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y Otros sobre Amparo – Salud – Obras Sociales», Expediente n.° 6652/2020-0.
La señora M. E. A., por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, inició la acción de amparo con el fin de que «se le ordene a la ObSBA concretar la afiliación del grupo actor ‘… a fin de poder recibir atención médica y tratamientos terapéuticos en forma REAL, CONCRETA, y CONTÍNUA‘». Indicó que «ya no le resulta posible continuar abonando la obra social sindical respecto a la cual había realizado el derecho de opción». Por ello, afirmó que «solicitó el traspaso a ObSBA pero obtuvo una respuesta negativa». Relató que «al solicitar la afiliación a ObSBA se le requirió acompañar una planilla de desafiliación suscripta por su Obra Social actual». Mencionó que «la ObSBA se niega a realizar la reafiliación debido a que dicha planilla debería estar suscripta por SERVESALUD». Sostuvo que «la ObSBA continúa firme en su decisión de no afiliar al grupo actor pese a haber acompañado las constancias que dan cuenta de que SERVERSALUD no es más que una sigla o nombre de fantasía de la Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Cervecera y Maltera».
En lo que atañe a la entidad estatal demandada, el juez señaló que «la ley 472 de creación de la ObSBA establece que la aludida obra social ‘tendrá por objeto la prestación de servicios de salud que contengan acciones colectivas e individuales de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación’, y que se regirá por las previsiones de la referida ley, las disposiciones que adopten sus órganos de conducción, la ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires 153 y, en forma supletoria y en lo que resultare pertinente, por las estipulaciones contenidas en las leyes nacionales 23.660 y 23.661″. «Asimismo, la ley 3021 aseguró el derecho de libre opción de obra social para todos los afiliados comprendidos en la ley 472 a partir del 1º de abril de 2009, a través de una decisión individual y escrita de quienes deseen ejercerla a favor de cualquiera de los agentes del seguro nacional de salud», completó.
Para el magistrado, resulta claro que «la cuestión debatida se vincula con el derecho a la salud de la Sra. A, y su grupo familiar, protegido ante todo por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que cuenta con políticas especiales en esta materia (…). Este derecho constituye un bien fundamental que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (confr. art. 19, CN)». Además, recordó que «varios instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (confr. art. 75, inc. 22 CN) contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de las personas, según surge de los arts. 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos».
Por otra parte, subrayó que «no puede perderse de vista que los hijos menores de la amparista se encuentran comprendidos en una categoría de sujetos que deben recibir tratamiento prioritario«. «Sobre este punto, resulta crucial acudir al principio del interés superior del niño (ISN) que posee en nuestro ordenamiento jurídico raigambre constitucional (art. 75 inc. 22), según el cual las instituciones públicas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, deben adoptar las medidas que estimen necesarias para garantizar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, evitando que se produzca un perjuicio en su persona, bienes y derechos», añadió en sus argumentos.
Finalmente, Fastman señaló que «no se produjo prueba en el expediente que permita arribar a una solución distinta a la fijada al momento de acoger la medida precautoria». «En efecto, allí resolví que, a priori, la exigencia de la ObSBA de requerir que el formulario de afiliación esté firmado por SERVESALUD, y no por la Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Cervecera y Maltera, constituía una decisión irrazonable«, agregó. «Luego, de la compulsa de la causa no se observa que la parte demandada haya aportado nuevos argumentos o medios probatorios que permitan desvirtuar lo sostenido en la medida cautelar. Más aún teniendo en cuenta que dicha decisión no ha sido recurrida y se encuentra cumplida a partir de la reafiliación del grupo actor», concluyó.-