Ordenan suspender un aumento aplicado a la cuota del servicio de salud en razón de la edad
La justicia de primera instancia ordenó a una empresa de medicina prepaga que fije la cuota del plan médico familiar en un monto inferior al dispuesto unilateralmente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva
El titular del Juzgado n.° 5 en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, Martín Converset, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a Medicus SA de Asistencia Médica y Científica que fije la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Dispuso además que la orden estipulada deberá ser cumplida en el plazo de tres días. Todo ello en el marco de la causa «G., G. H. contra MEDICUS S.A. Asist. Médica sobre Relación de Consumo», Expediente n.° 103522/2021-0.
La actora, por su propio derecho y en representación de su grupo familiar, inició la acción contra la empresa de servicios de salud, dado que «cobró sumas de dinero de manera indebida en concepto de aumentos que fueron aplicados en razón de la edad de su cónyuge y sin la debida autorización por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación». Solicitó que «se ordene a la demandada a reintegrar dichas sumas por un total de ($119.157,66) con más sus intereses y que se declare el efectivo cumplimiento del dictamen jurídico (…) resuelto por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, mediante el cual se la intimó a que se abstenga de realizar aumentos no autorizados en razón de la edad». Relató que «en razón de haber alcanzado su cónyuge los sesenta 60 años de edad, recibió en el mes de abril del año 2019, una factura (…) por un importe de $19.583,30 correspondiente a la cuota mensual por el plan contratado, la cual contenía un aumento significativo».
El magistrado recordó que los derechos de usuarios y consumidores están regulados en la Constitución nacional en el artículo 42; y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 46. En lo que refiere al derecho a la salud, subrayó que «constituye un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal y que se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal (cfr. 19 CN y arg. Cámara del fuero, sala I, ‘Lazzari, Sandra I. c/ OSBA s/ otros procesos incidentales’, EXP 4452/1; CSJN, ‘Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional’, 06/01/00, Fallos: 323:1339; del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por el Tribunal)». También señaló que «los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN), contienen cláusulas específicas que reconocen el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los estados partes de procurar su satisfacción (cfr. art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)».
En lo que refiere particularmente al caso, destacó que «en la ley 26682 se dispone que tiene ‘[p]or objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga…’ y que se regirán por las previsiones de dicha norma las disposiciones que adopten sus órganos de conducción y, en lo que resultare pertinente, por las estipulaciones de orden nacional contenidas en las leyes 24240 y 25156 y sus modificatorias según corresponda».
El titular del Juzgado n.º 5 indicó que «los accionantes alegan un incremento de la cuota mensual de modo intempestivo en razón de la edad, sin previo aviso y arbitrario, no mediando explicación plausible que permita conocer las razones de tal proceder, violando la normativa vigente respecto a la ‘información al consumidor y protección de su salud’ contemplado en el artículo 4º de la ley 24240 (Ley de defensa del consumidor)». «Dicho lo anterior, (…) y sin perjuicio de lo que en definitiva pudiese decidirse, se ha de juzgar que el referido incremento decidido por Medicus SA habría resultado prima facie excesivo a la luz de las cuotas que habría abonado la actora y, en principio, contrario a lo previsto en la ley 26682 que prohíbe todo aumento en razón de la edad (con la excepción de lo establecido en el artículo 12)», añadió. «Ello así, es dable destacar que la cuota habría pasado de $16.144,86 en el mes de marzo del 2019 a otra de $34.261,43 al mes de marzo del corriente (más del 100% aproximadamente), siendo el argumento de la demandada, ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, ‘…que se aplicó un adicional por edad previsto contractualmente’ sin que se advierta, en este estado del proceso, que haya sido aprobado por la autoridad de aplicación», completó en su lecturas de los hechos.
Finalmente, Converset concluyó que «en base a las argumentaciones alegadas a la hora de solicitar la medida cautelar, la documentación anejada y lo indicado por la demandada en sede administrativa en cuanto ‘que se aplicó un adicional por edad previsto contractualmente’, se considera razonable establecer el cese del aumento establecido y, en consecuencia, ajustar la cuota a lo oportunamente dispuesto por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, mientras dure el trámite de la presente acción y hasta el dictado de la sentencia, debiendo ofrecerse la continuidad del servicio con las prestaciones del plan contratado».-