Rechazan demanda de periodista por rescisión de contrato

Por el 29 de abril de 2015
La justicia porteña resolvió rechazar la demanda interpuesta por un periodista de Radio Ciudad contra el Gobierno porteño en la cual exigía el pago de 260 mil pesos en concepto de indemnización por despido indirecto. En la resolución se sostiene que la ruptura del vínculo contractual por locación de servicios es producto de la facultad rescisoria del GCBA y no el resultado de un accionar ilegítimo.

 

La titular del juzgado de primera instancia N°20 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires,  Cecilia Mólica Lourido, rechazó la demanda contra el Gobierno porteño impulsada por un periodista que se desempeñaba en LS1 Radio de la Ciudad, en la cual solicitaba el pago de 261.200 pesos en concepto de indemnización por despido indirecto al ser rescindido el contrato de locación que los unía.

Según se detalla en la sentencia firmada el 27 de marzo último,  el periodista ingreso a trabajar bajo la modalidad contrato de locación de servicios, el 2 de febrero de 2008 en “LS1 Radio de la Ciudad”. Tras realizar tareas de conducción y co-conducción en programas semanales hasta mayo de 2009, el demandante reclamó su regularización laboral entendiendo que su actividad estaba regulada por la Ley de Contrato de Trabajo y el Estatuto del Periodista Profesional, lo que, en opinión del periodista, produjo su despido de forma arbitraria e injustificada. Por su parte, el Gobierno porteño reconoció que se vinculó con el actor mediante la suscripción de diversos contratos de locación de servicios, pero negó que le asista derecho a percibir la indemnización reclamada.

Tras citar jurisprudencia de la Cámara del fuero CAyT en la cual se sostiene que los agentes que se desempeñan en Radio Ciudad se encuentran alcanzados por el régimen de empleo público local, la jueza Mólica Lourido sostuvo  que «la cuestión que aquí se somete a debate no está comprendida por las previsiones de la ley 20.744, ni de la ley 12.908 (estatuto del periodista), ni del convenio colectivo 301/75, tal como entendió el actor en su escrito de demanda«. Y destacó que «la ley de empleo público local establece que ‘[e]l régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente'».

«Es innegable la facultad que posee la Administración de celebrar contratos de locación de servicios a fin de cubrir la prestación de tareas de carácter transitorio o eventual que no puedan ser cubiertas por personal de planta permanente (conf. art. 39, ley 471). En ese caso, la relación quedará a priori enmarcada en el artículo 39 de la ley 471, ajena a la noción de estabilidad», señaló la magistrada.

Teniendo en cuenta el lapso de tiempo de la contratación, la jueza consideró que en el caso concreto la vinculación entre ambas parte bajo la modalidad de contrato de locación de servicio no excede los 4 años establecidos por el art. 39  de la ley 471, sino que fue por un tiempo de 16 meses, y por lo tanto no puede “inferir que se estaba encubriendo una relación laboral permanente”. Y agregó: “Tampoco puede considerarse, como alega el actor, que la ruptura de la vinculación entre las partes haya sido ilegítima, por estar motivada –según las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio- en su reclamo de regularización de su situación laboral”.

Finalmente la magistrada desestimó que “que el GCBA haya decidido desvincularse del actor de manera ilegítima como consecuencia de los telegramas enviados» por el periodista, y destacó que «en todos los contratos de locación de servicios suscriptos entre las partes se preveía expresamente la facultad de rescisión del GCBA sin expresión de causa». «Se concluye, entonces, que la ruptura del vínculo contractual entre las partes fue producto de la facultad rescisoria del GCBA y no el resultado de un accionar ilegítimo. En virtud de las consideraciones efectuadas, la prueba aportada y las constancias del expediente, corresponde rechazar en todos sus términos la demanda deducida», sentenció.