El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo Nº 19, a cargo del Dr. Martín Miguel Converset, Secretaría 38, de esta ciudad de Buenos Aires, en los autos caratulados: «ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO – AMBIENTAL» expte. 113456/2023-0, hace saber:
Que la acción de amparo se inició con el objeto de que se declarara la nulidad e inconstitucionalidad del art. 121 de la ley 6361 y de toda normativa dictada en consecuencia, “en tanto modificó la regulación urbanística del Pasaje Lobería N° 1 a 100, categorizado como Área de Arquitectura Especial N° 26 – Pasajes de la Ciudad (AE 26) por el Código Urbanístico, cambiando de Unidad de Edificabilidad USAB 1 a Unidad de Edificabilidad USAA, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los arts. 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana. De esta forma, se ha violado el derecho político a participar en las instancias de participación ciudadanas obligatorias y el derecho al ejercicio de la Democracia Participativa Ambiental (art. 1 CCABA y Acuerdo de Escazú) porque no se han respetado las instancias de participación ciudadana ni los requisitos dispuestos para el procedimiento de doble lectura al aprobarse el contenido del art. 121 de la Ley N° 6361”, la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por el art. 121 de la ley 6361 para el pasaje Lobería N° 1-100 y que “supere los parámetros urbanísticos dispuestos para la Unidad de Edificabilidad USAB 1 aplicable a las parcelas que dan la Pasaje Lobería y para la Unidad de Edificabilidad USAB 2 aplicable al resto de las parcelas de las manzanas que dan al Pasaje Lobería N° 1 a 100 (según regulación del AE26 Grupo 1 dispuesta por la aprobación original del Código Urbanístico – Ley N° 6099)”, “la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que superen los parámetros urbanísticos dispuestos para la Unidad de Edificabilidad USAB 1 aplicable a las parcelas que dan la Pasaje Lobería N° 1 a 100 y para la Unidad de Edificabilidad USAB 2 aplicable al resto de las parcelas de las manzanas que dan al Pasaje Lobería N° 1 a 100 (según regulación del AE26 Grupo 1 dispuesta por la aprobación original del Código Urbanístico – Ley N° 6099)” y finalmente aclaró que “la pretensión del escrito de demanda y de la medida cautelar peticionada tiene por objeto las dos manzanas que dan al Pasaje Lobería N° 1 a 100, en virtud, de la forma que se reglamentan los parámetros urbanísticos para las Áreas de Arquitectura Especial N° 26 – Pasajes de la Ciudad (AE 26), que disponen parámetros urbanísticos para las parcelas que dan al pasaje y parámetros urbanísticos para el resto de las parcelas de la manzana que no dan al pasaje en casos determinados. Se persigue la nulidad e inconstitucionalidad del art. 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa, actualización normativa o permiso dictado en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística del Pasaje Lobería N° 1 a 100, categorizado como Área de Arquitectura Especial N° 26 – Pasajes de la Ciudad (AE 26) por el Código Urbanístico, cambiando de Unidad de Edificabilidad USAB 1 a Unidad de Edificabilidad USAA”.
El juez resolvió:
1. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al GCBA la suspensión los permisos de obra iniciados que superen los parámetros urbanísticos dispuestos para la Unidad de Edificabilidad USAB 1 aplicable a las parcelas que dan al pasaje Lobería N° 1 a 100, en los términos expresados en los considerandos XII y XIII, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, haciéndole saber que deberá informar a este juzgado el cumplimiento de la manda ordenada, dentro de los cinco (5) días.
2. Tener por prestada la caución juratoria -con la presentación, la que se estima suficiente y ajustada a derecho.
3. Remitir copia de las actuaciones 2334212/2023; 2334452/2023; 2521407/2023; 2587158/2023; 2617090/2023; 2619814/2023; 2622089/2023; 2625708/2023; 2632803/2023; 2690632/2023; 2712262/2023; 2788265/2023; 2799895/2023; 2810872/2023; 2853645/2023; 2921667/2023; 2965743/2023; 2978749/2023; 2993202/2023; 3032399/2023 y 3029326/2023 al Juzgado 10 del fuero, Secretaría 19, en virtud de lo desarrollado en el considerando XIV, mediante oficio electrónico.
4. Correr traslado de la demanda instaurada, la prueba ofrecida, la documentación adjuntada y la aclaración efectuada en la actuación 2303536/2023, a la parte demandada por el plazo de diez (10) días (cfr. art. 10, 1º párrafo, de la ley 2145, t.c.).
5. Hacer saber la existencia, objeto y estado procesal del presente proceso colectivo caratulado “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros contra GCBA sobre amparo – ambiental”, Expte. 113456/2023-0, en los términos del considerando XVI.
6. Comuníquese, mediante oficio electrónico, lo aquí resuelto a la sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero, donde se encuentran en trámite los incidentes de apelación Protocolícese y notifíquese electrónicamente a la actora, al GCBA, a la Sra. fiscal y a FIDEICOMISO CRAMER 780 CIUDAD DE BUENOS AIRES por Secretaría. Hácese saber que la notificación a la LEGISLATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES se encuentra a cargo de la parte actora, debiendo adjuntarse a estas actuaciones constancia que acredite su cumplimiento y que permita tener la certeza que la notificación se llevó a cabo en debida forma.