Rechazan amparo educativo
Así lo dispuso la justicia en el marco de un amparo presentado a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la apertura de un Centro Educativo para la Atención de Niños con Tiempos y Espacios Singulares (CENTES) en el “Polo Educativo Comandante Luis Piedrabuena”
La titular del juzgado en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo n.° 7, Lidia Lago, rechazó la demanda interpuesta a efectos de ordenar al GCBA la apertura de un CENTES para adolescentes en el “Polo Educativo Comandante Luis Piedrabuena”. Todo ello en el marco de la causa: «ASESORIA TUTELAR 1 CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – EDUCACION-OTROS«. Expte 11422/2019-0.
La magistrada señaló que: «Ni del relato efectuado ni de las constancias acompañadas se advierte que la parte actora haya logrado demostrar la existencia de un caso o controversia, definido como los asuntos en que se pretende de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas, que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante».
Lago subrayó «todo lo expuesto lleva a concluir que en la especie se evidencia una ausencia de caso por defectos de la pretensión, habida cuenta que lo requerido desborda las potestades conferidas al poder judicial –art. 106 CCABA-. Ello por cuanto la actora no ha logrado demostrar la ilegitimidad o arbitrariedad de la conducta desplegada por el GCBA o que incurra en una omisión ilegítima y discriminatoria que impida garantizar al colectivo de adolescentes con sufrimientos emocionales severos que asisten a los Centros Educativos para Niños con Tiempos y Espacios Singulares del Ministerio de Educación e Innovación (en adelante, CENTES) y a aquellos/as adolescentes con sufrimientos emocionales severos a quienes el Ministerio de Educación orienta su inclusión en ese dispositivo, una oferta educativa adecuada a su edad y a su orientación educativa». Y agregó: «ello, sin perjuicio de que cuando se encuentre afectado un derecho subjetivo, su titular o representante legal impetre la acción pertinente a fin de salvaguardarlo».
«Cabe agregar que, conforme lo ha sostenido la CSJN en reiteradas oportunidades, la misión más delicada del Poder Judicial consiste en mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes del Estado (Fallos 155:248; 311:2580, entre tantos otros). Es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes, pero eso sí, limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos (Fallos 320:2851)», argumentó la jueza.
«Si bien no caben dudas en cuanto a la protección constitucional y legal existente respecto del derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes, lo cierto es que los jueces no pueden suplir la falta de decisiones políticas ni la oportunidad de las tomadas para conjurar una crisis, sino que deben ejercer el control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos e impedir que, por medio de ellos, se frustren derechos cuya salvaguarda es un deber indeclinable (v. Sala II in re “Montenegro Patricia Alejandra y otros c/ GCBA s/ amparo, exp. 17378/2”, 07.10.05)», concluyó Lago.