El Tribunal Superior de Justicia hizo lugar a un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA
Así lo dispuso el máximo tribunal de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la resolución que tomó la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, que denegó el recurso de inconstitucionalidad
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires compuesto por Marcela De Langhe, Santiago Otamendi, Inés M. Weinberg, Luis Francisco Lozano y Alicia E. C. Ruiz, admitió la queja e hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA, revocó la decisión de la Sala I e hizo lugar a la recusación planteada contra el juez Roberto Andrés Gallardo. Todo ello en el marco de la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Observatorio de Derecho Informático Argentino O.D.I.A. contra GCBA sobre incidente de recusación-amparo-otros». Expte. n° QTS 182908/2020-5
La resolución motivó que el GCBA recusase con causa al juez Gallardo aduciendo que dicho magistrado había ordenado una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la actora. Agregó que, aunque había elementos suficientes para resolver la cuestión introducida por la amparista, el juez decidía suplir la actividad que les competía a los litigantes, confundiendo su rol de director del proceso con el de parte, distorsionando notoriamente el trámite del expediente. Sostuvo que este accionar mostraba que el juez se hallaba incurso en la causal de falta de imparcialidad —contenida implícitamente en el art. 11 del CCAyT por lo dispuesto en el art. 4 de la ley nº 7 —, ya que ampliaba a discreción el objeto del proceso y permitía traer a discusión —con un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso— cuestiones absolutamente improcedentes.
El juez Gallardo contestó y formó incidente de recusación (expte. nº 182908/2020-1) y emitió el informe previsto en el art. 16 del CCAyT. Allí expuso que los argumentos del GCBA para sostener su recusación no eran otra cosa que un cuestionamiento a decisiones de dirección procesal propias, eventualmente, de un planteo recursivo, y que aquel debía haber sido canalizado por esa vía. Resaltó, además, que el art. 29 del CCAyT (de aplicación supletoria al proceso de amparo) faculta a los jueces a disponer, en cualquier momento y sin que medie pedido de parte, las diligencias que fuesen necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, y que el art. 14 de la CCABA establece que el procedimiento de amparo está desprovisto de formalidades para su operatividad. Concluyó que la simple disposición de medidas tendientes a recabar la información pertinente al objeto del litigio no podía constituir un acto que denotase falta de imparcialidad.
A su turno, la Sala I rechazó la recusación intentada por el GCBA (sentencia del 22/12/2021). Los jueces consideraron que el demandado sólo expresaba un mero disenso con las medidas probatorias adoptadas por el magistrado interviniente y que, en su caso, el cuestionamiento de la decisión debía realizarse a través de los recursos procesales disponibles. Afirmaron que, por el solo hecho de que el juez hubiese proveído lo que estimó conducente a fin de cumplir con la obligación de instruir el proceso y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, no podía derivarse una afectación de la imparcialidad exigible a los magistrados.
Los jueces Marcela De Langhe y Santiago Otamendi señalaron que:»Si bien las decisiones sobre recusaciones, en principio, resultan ajenas a la vía extraordinaria local por no tratarse de las sentencias definitivas a las que refiere el art. 26 de la ley nº 402, corresponde apartarse de esa regla cuando el ejercicio del derecho de defensa en juicio se vería irremediablemente frustrado si esta revisión fuere pospuesta (doctrina de Fallos: 314:107; entre otros). Ello ocurre en el caso sub examine pues el GCBA ha explicado suficientemente que, por encontrarse en juego la garantía constitucional de juez imparcial, la continuidad del juicio en las presentes condiciones genera a su respecto perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior; máxime teniendo en cuenta que la materia en debate se vincula con un deber propio e irrenunciable de la CABA como es la seguridad pública (art. 4 de la ley nº5688)». Y agregaron:» Desde nuestro punto de vista, resultan atendibles los agravios esgrimidos por la demandada en el recurso de inconstitucionalidad que aquí se sostiene, en cuanto señalan que la actuación desplegada por del juez de grado ha puesto en penumbras la garantía de imparcialidad que debe regir su función».
El juez Luis Francisco Lozano rechazó la queja y dijo: «El GCBA recurrente no rebate la razón dada por el a quo para rechazar el recurso de inconstitucionalidad que pretende sostener: no estar dirigido contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. (…) Esa decisión no es la sentencia definitiva a la que se refiere el art. 26 de la ley nº 402, y la parte recurrente no muestra por qué debería ser equiparada a una de esa especie».
La jueza Alicia E. C. Ruiz rechazó el recurso y sostuvo :»pese a haber sido deducido en tiempo y forma, el recurso de queja del GCBA no puede prosperar. El recurso de inconstitucionalidad fue correctamente denegado por la Cámara porque la decisión resistida no constituye una sentencia definitiva en los términos del artículo 26 de la ley nº 402. El GCBA intenta debatir ante este Tribunal el rechazo de la recusación con causa articulada contra el juezRoberto A. Gallardo.Esta resolución no es definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad, y tampoco puede equipararse a tal, pues no pone fin al pleito, no impide la tramitación del juicio y el interesado no introduce razones suficientes para acreditar que le cause un gravamen de imposible reparación ulterior. El demandado no explica qué perjuicio irreparable concreto produce la decisión cuestionada, lo que sella la suerte adversa de su presentación».