La Sala I afirmó el derecho a la educación inicial pública de niñas y niños a partir de los 45 días de vida
Los camaristas rechazaron una apelación del gobierno porteño y ordenaron otorgar una vacante a un niño de casi dos años para el actual ciclo lectivo
La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, integrada por Carlos Balbín, Fabiana Schafrik y Pablo Mántaras, en voto unánime, hizo lugar al planteo de la actora y ordenó al Ejecutivo otorgue la vacante requerida para el ciclo lectivo 2021; con una serie de especificaciones a cumplir en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de esta resolución. Todo ello en el marco de la causa «M., M. B. contra GCBA sobre Amparo – Educación – Vacante», Expediente n.° 12930/2019-0.
Una mamá, en representación de su hijo, de un año y 11 meses de edad, promovió la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y reclamó «la incorporación (…) en un establecimiento público dentro de un razonable radio del domicilio (…), en el turno elegido en la primera opción. Subsidiariamente, de común acuerdo con los padres, podría (…), cumplirse la prestación por un tercero -es decir, por un establecimiento de gestión privada- u otra solución alternativa. Asimismo, sólo con consentimiento de mi parte, podría evaluarse la asignación de una escuela con servicio de transporte escolar a cargo de la demandada para el menor y un adulto acompañante, para el supuesto de una escuela cercana al límite del barrio del domicilio denunciado». Señaló que «prestó consentimiento respecto de los establecimientos ubicados en los cinco primeros lugares. Las restantes fueron impuestos por el sistema informático». Sin embargo, el 25-11-2019 se le negó la vacante al menor representado. «En este entendimiento sostuvo que colocar al menor en una lista de espera, no implicaba garantizar el acceso a la educación», completó.
El magistrado de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Ejecutivo que le otorgue al menor «una vacante escolar en un establecimiento educativo con los alcances del considerando 11º); 2º) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con el alcance del considerando 12º), hasta tanto culmine el presente Ciclo Lectivo o se encuentre firme este pronunciamiento». Además, precisó que «el pronunciamiento –tanto al resolver la solicitud del dictado de una la medida cautelar como al decidir el fondo de la cuestión− se ceñía al ciclo lectivo 2020».
La amparista cuestionó que «se limitara al ciclo lectivo 2020 ya que su derecho continuaba afectado porque no contaba con una vacante para el nuevo ciclo lectivo 2021 y también destacó su discrepancia en lo que respecta a lo indicado por el a quo referido a que debería presentar una nueva acción para el ciclo 2021 para ser sorteada entre los jueces del fuero».
Por su parte, el GCBA sostuvo que «(i) no había derechos vulnerados ni obligaciones incumplidas; (ii) tampoco existía un acto u omisión lesiva imputable al Gobierno; (iii) no se configuraban los requisitos necesarios para acceder a la medida cautelar requerida; (iv) lo resuelto se apartaba de la normativa aplicable»; e informó el 12 de febrero, que «el menor se encontraba en lista de espera en el establecimiento que seleccionó como primera prioridad para el ciclo lectivo vigente».
Los camaristas señalaron que «los agravios esgrimidos por la accionada en torno a la medida cautelar que se encuentran vinculados con la vacante para sala de un año para el año 2020 (…) han perdido actualidad, en la medida en que ya se encuentra en curso el ciclo lectivo 2021». Por otro lado, recordaron que «la actora, en su presentación de fecha 30 de octubre del 2020 (es decir, antes del dictado de la sentencia de grado), adjuntó a estos actuados la preinscripción (…) realizada a fin de que el menor pudiera obtener una vacante para el ciclo lectivo actualmente en curso».
La Sala rememoró que «en una reciente decisión, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señaló –por mayoría– que el GCBA no tiene el deber de proporcionar vacantes para el nivel inicial ‘no obligatorio’ del sistema educativo de gestión pública para todos los niños y niñas que las soliciten, sólo debiendo asignar aquellas existentes de conformidad con el régimen de prioridades». Sin embargo, los camaristas entendieron que «de acuerdo con los diferentes argumentos que se desarrollarán infra, una interpretación y aplicación armónica, sistemática y finalista de los principios y las normas convencionales y constitucionales aplicables a la cuestión litigiosa conducen a una solución diferente a la adoptada por el Superior Tribunal local en el caso citado».
Sumaron a su argumentación los postulados de los artículos 14 y 75, incisos 18 y 19, de la Constitución Nacional, así como también las previsiones de tratados de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional (artículo 75 inc. 22). Allí mencionaron la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; y la Convención sobre los Derechos del Niño. También el texto del artículo 20 de la Constitución local; y el de la Ley n.° 114.
Luego, indicaron que «se trata entonces de un derecho fundamental que exige del Estado la adopción de medidas efectivas para su concreción, a partir del umbral mínimo de efectivo disfrute reconocido en el ordenamiento convencional y nacional». Añadieron que «la manera en que el Estado organice al sistema educativo debe evitar que el disfrute del derecho a la educación facilite el progreso solo de algunos y condene a los restantes a ver limitado su propio plan de vida. A esos fines, toda política pública que se establezca con relación al derecho a la educación debe velar, facilitar y promover el libre acceso a la enseñanza pluralista, en igualdad de oportunidades y sin discriminación, tanto en escuelas públicas como privadas (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, t. II, pág. 40)».
Afirmaron que «tanto la operatividad como el efectivo disfrute del derecho a la educación (en particular, cuando se trata de la educación inicial) requieren de la satisfacción –a través del accionar estatal– de dos recaudos esenciales: la disponibilidad y la accesibilidad«. Al respecto, sostuvieron en lo local que «el mandato constitucional es preciso: la Ciudad ‘asegura’ la educación pública, estatal, laica y gratuita a partir de los 45 días de vida. Las autoridades locales tienen, en consecuencia la responsabilidad indelegable de garantizar el acceso a todos y todas los/as habitantes de la Ciudad a la educación pública inicial, a partir de transcurrido un mes y medio desde el nacimiento de sus titulares».
Llegados a este punto, destacaron que «pese al tiempo transcurrido, el demandado no asumió el deber impuesto por los y las Convencionales de asegurar una vacante al menor de autos en el sistema público; circunstancia que obliga al Poder Judicial como garante de la Constitución a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho reconocido».
Finalmente, la Sala I concluyó que «es el incumplimiento de una obligación exigible impuesta al demandado, el motivo que obliga a esta Alzada a restablecer el derecho afectado para, de esa forma, lograr que el menor de marras vea realizado el umbral de disfrute previsto en la regla constitucional».-