Amparo que solicita se exima de la concurrencia obligatoria al alumnado de la Escuela Normal n.º 2 Mariano Acosta
El titular del Juzgado de Primera Instancia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo n.° 8 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Osvaldo Oscar Otheguy, de conformidad con lo resuelto en el marco de los autos «Ruibal, Mariana Beatriz y otros contra GCBA sobre Amparo – Educación – Otros», Expediente n.° 80269/2021-0, pone en conocimiento la existencia de los autos de referencia a fin de que todas aquellas personas que tengan un interés jurídico relevante, en el plazo de diez (10) días hábiles judiciales, efectúen las presentaciones que estimen pertinentes y manifiesten lo que por derecho corresponda.
Las mismas deberán ser ingresadas a través del Portal del Litigante. Los interesados deberán tener en cuenta que el referido proceso colectivo tramita como una acción de amparo y el estado en el que se encuentra su trámite. A tal fin, se pone en conocimiento que en el punto V. IDENTIFICACIÓN DE CLASE del escrito de inicio los actores mencionaron que «…la clase involucrada en el presente proceso colectivo está constituida por todes los alumnes en edad escolar obligatoria que concurren a la Escuela Normal Superior Nro. 2 ‘Mariano Acosta’ de gestión estatal del Gobierno de la Ciudad».
Asimismo, tiene por objeto:
1 «…se ordene la suspensión del acto administrativo conjunto Resolución Nº 1/MEDGC/21 del Ministerio de Educación y del Ministerio de Salud fechada el 05-02-21 y su Anexo […] en tanto dispone el comparendo obligatorio de la población estudiantil en forma presencial a las aulas. Asimismo […] solicita se declare su inconstitucionalidad.» Como consecuencia de ello, solicitaron que puntualmente «a) se exima a los alumnos a la concurrencia obligatoria, ergo, no le sean computables las faltas a aquellos que no concurran presencialmente…».
2 «Asimismo peticionamos se ordene al GCBA la adopción de medidas idóneas para garantizar el acceso de manera igualitaria y equitativa a todos lxs alumnxs del establecimiento de educación a la modalidad remota de enseñanza a través del ‘Plan Integral de Educación Digital’, especialmente mientras dure la pandemia…». Solicitaron en forma puntual que «b) se exija mejorar -sin faltantes del plantel docente la educación de forma virtual que se realizara el año pasado.» Agregaron como última pretensión que «c) la demandada cumpla con su obligación de respetar el Art. 11 inc. G de la Ley Nacional de Educación N 26.206 que reza: ‘Los fines y objetivos de la política educativa nacional son: g) Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Ley N 26.061.’ (Conf. Punto II.-OBJETO)».
En cuanto al estado procesal de las actuaciones, se hace saber que se ha rechazado la medida cautelar solicitada y que se ordenó correr el traslado de la demanda.
La causa tramita por ante la secretaría n.º 16, ubicada en Av. Presidente Roque Sáenz Peña 636, 3° piso, de esta Ciudad.-