Afiliado con necesidades especiales: la ObSBA deberá brindarle cobertura integral de su tratamiento
La justicia de primera instancia ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires disponer la cobertura integral e inmediata del tratamiento médico prescripto a un afiliado que padece un retraso mental moderado
El titular del juzgado n.° 10 en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, Aurelio Ammirato, resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la hermana del afiliado y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que, en el plazo de cinco días de notificada otorgue a L. M. Z. la cobertura integral de las prestaciones: a) Hogar con centro de día permanente en la institución denominada Confluir, con dependencia, frecuencia mensual; y b) acompañante terapéutico, en razón de 12 horas semanales, 3 veces por semana y 4 horas al día, resultando en total 48 horas mensuales.
La sentencia relata que L., de 27 años de edad y afiliado a la ObSBA, padece un retraso mental moderado y deterioro del comportamiento de grado no especificados, conforme certificado de discapacidad; y, debido a la complejidad de su cuadro, «debe realizar un tratamiento muy específico consistente en la combinación de múltiples prestaciones, de las cuales depende su evolución diaria». Además, en la acción de amparo presentada su hermana manifestó que «privar a L. de un tratamiento integral significaría un daño irreparable, pues implica retroceder en los avances logrados con el consiguiente estancamiento en el desarrollo de su potencial».
En su demanda, la hermana del joven manifiesta que, a pesar de todas las solicitudes de prestaciones realizadas -que fueron acompañadas con las órdenes médicas e informes emitidos por los profesionales que tratan a L.-, la ObSBA “se niega a cubrir la totalidad de las mismas (…) rehúsa a cubrir las horas de acompañante terapéutico, cubre apenas 8hs. de las 12 hs. necesarias por indicación médica”.
En su resolución, el magistrado Ammirato citó normativa relacionada a la materia, entre ellas el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, y expresó: “La Constitución Nacional, a su vez, establece el principio de igualdad de todos los habitantes (art. 16, CN) y encomienda al Congreso Nacional la tarea de legislar y promover medidas de acción positiva tendientes a garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados sobre derechos humanos, en particular —y en cuanto concierne al objeto de debate— a favor de los niños y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23)”.
En el ámbito local, señaló que “la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud (art. 20, CCBA); la atención integral de las personas con necesidades especiales (art. 21, inc.7, CCBA); la educación (art. 24 CCBA); y la plena integración y equiparación de oportunidades de las personas con necesidades especiales (art. 42, CCBA); establece que todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley, y proscribe la discriminación en razón de —entre otras— la condición psicofísica de las personas (art. 11, CCBA)”.
Por otro lado, el juez también señaló que la ley n.º 447 “establece un régimen básico para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades y para la participación e integración plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales”. Además, remarcó la ley 153, Ley Básica de Salud, que tiene por objeto «… garantizar el derecho a la salud integral (art. 1)», en tanto que la ley 472 —de creación de la ObSBA— prevé que la obra social se rige, entre otras normas, por la ley 153 y las leyes nacionales 23.660 y 23.661, y determina que le corresponde “…la prestación de servicios de salud que contengan acciones colectivas e individuales de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación (art. 3)”.
Aún más, el titular del juzgado n.° 10 tuvo en cuenta que la ley 24.901 “instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1)». «El art. 15 de este texto normativo se refiere expresamente a las prestaciones de rehabilitación, entendiendo por tales: ‘… aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios’”, agregó.
«Al estar en juego derechos fundamentales relacionados con la salud integral, el desarrollo e inclusión social del señor L. Z— que podrían verse seriamente vulnerados en el supuesto de no otorgarse la tutela requerida, dentro del limitado marco de análisis que admite la naturaleza del instituto precautorio cabe concluir que se encuentran a primera vista acreditados los requisitos de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora en medida suficiente para hacer lugar a la protección cautelar solicitada», señaló el magistrado ya finalizando.
En síntesis, Ammirato concluyó que “la conducta de la ObSBA –reducción de la cobertura de las prestaciones ambulatorias a través de los acompañantes terapéuticos- podría aparejar mayor deterioro de las habilidades de L., o bien retroceder en su evolución o limitar sus avances, con repercusión en el desarrollo de sus potencialidades”.-