Ratifican multa por incumplir el plazo para el pago acordado tras una audiencia conciliatoria
La Cámara confirmó una multa impuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a una cadena de electrodomésticos en un reclamo motivado por la venta de una computadora
La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, integrada por Carlos Balbín, Fabiana Schafrik y Mariana Díaz (subrogante) resolvió rechazar el recurso directo interpuesto por Frávega y confirmó la resolución dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del GCBA. Todo ello en el marco de la causa «Frávega S.A.C.I.e I. contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor», Expediente n.° 195/2019-0.
Las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia efectuada por el señor J. F. C. ante la DGDyPC el 28 de septiembre de 2016. Relató que «el día 25 de abril de 2016 adquirió de la empresa Frávega S.A. aquí denunciada una computadora ‘2 en 1 marca EXO, modelo Wings TW5’, la que luego de ser testeada en su domicilio habría sido devuelta de forma inmediata a la sucursal de la empresa ubicada en la zona de Retiro en virtud de supuestos desperfectos en su funcionamiento». Indicó que «en fecha 5 de mayo de 2016 la denunciada le habría informado que se encontraba disponible para retirar de la sucursal indicada ‘otro producto igual’, pero que no obstante lo anterior, tras retirar la computadora y probarla en su domicilio habría tenido que devolverla nuevamente a la sucursal por mal funcionamiento«. Manifestó que «desde la devolución de la computadora en cuestión, y luego de un infructuoso intercambio de mails y reclamos formales ante la empresa denunciada, no habría recibido respuesta alguna». Finalmente, solicitó que «se sancione a la empresa denunciada de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor«.
El 7 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, donde las partes arribaron a una amigable composición, por el que la empresa se comprometió a abonar la suma de diez mil pesos en la cuenta del requirente. El señor C. denunció el incumplimiento por parte de la firma de los compromisos asumidos en el acuerdo conciliatorio.
La empresa de venta de electrodomésticos manifestó que «habría dado cumplimiento a lo convenido en el acuerdo conciliatorio en debido tiempo y forma». Sostuvo que «además del ofrecimiento efectuado oportunamente de la suma equivalente a pesos diez mil, Frávega S.A. habría asimismo depositado la suma de pesos mil dieciocho ($1.018) en concepto de intereses calculados ‘desde la fecha en que debió darse cumplimiento a lo acordado (22/12/2016) hasta la fecha de efectivo pago (24/05/2017)’«.
Tras tener por acreditado el incumplimiento al acuerdo conciliatorio, la DGDyPC sancionó a la empresa con una multa de 20 mil pesos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley 757″.
En su voto, la consejera y camarista Fabiana Schafrik aclaró que «según se desprende de la reseña fáctica efectuada, en la presente controversia no se encuentra discutida la falta de cumplimiento en tiempo oportuno de las obligaciones asumidas en el marco del acuerdo conciliatorio«. Frávega indicó que «una cosa es el incumplimiento propiamente dicho como estipula la norma del art. 46 y otra muy distinta es el pago fuera de término». Frente a ello, la jueza advirtió que «los plazos pautados en dicha oportunidad forman parte integrante del objeto del referido acuerdo, por lo que no es posible compartir la interpretación efectuada por la recurrente ya que su inobservancia implica también la falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio».
A la hora de abordar el planteo de la empresa vinculado con la sanción, subrayó que «ha quedado demostrado que Frávega S.A. cometió la infracción que la autoridad de aplicación le imputó».
El juez Carlos Balbín adhirió al voto de Schafrik.
Mientras que la jueza Mariana Díaz si bien adhirió al voto de su colega, analizó el planteo de la accionante referido a la graduación de la sanción impuesta; y al respecto, señaló que «la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, (…) la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción». Agregó que «la autoridad de aplicación, al momento de graduar el importe de la sanción recurrida, consideró ‘el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor/usuario’, ‘la posición en el mercado que ocupa el infractor’ así como que ‘Fravega S.A.C.I.e I. es reincidente‘». Sin embargo, añadió que «las sanciones de carácter retributivo como la que nos ocupa no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza».-