Ordenan la cobertura integral del tratamiento para un paciente oncológico
La justicia hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires la cobertura total del tratamiento de un paciente oncológico
La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario n.° 1, Romina Tesone, resolvió hoy hacer lugar a la acción de amparo y ordenó a la ObSBA cubrir de forma integral el costo de la medicación indicada para el tratamiento oncológico del actor. Todo ello en el marco de la causa “R., G. A. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y Otros sobre Amparo – Salud –Medicamentos y tratamientos”, Expediente n.° 8/2019-0.
En primer lugar, G. A. R. interpuso acción de amparo contra la ObSBA con el objeto de obtener una cobertura del 100% de la medicación indicada para su tratamiento oncológico; todo ello cada 28 días o según las necesidades del paciente, mientras se extienda el tratamiento prescripto por el médico tratante. Afirmó que «en julio de 2018, recibió el diagnóstico». Explicó que «en las consultas en el Sanatorio ‘Julio A. Méndez’, le pronosticaron una sobrevida de pocos meses, sin ofrecerle un tratamiento suficiente para combatir la enfermedad». Narró que tras ser examinado comenzó su tratamiento con otro médico.
El informe de oncología elaborado por el Sanatorio Méndez señaló que, «[e]l 15/08/18 consulta por primera y única vez en la Sección Asistencial de la Unidad de Oncología Clínica (…) Se deriva al paciente al Servicio de Vascular Periférico para la colocación de portal implantable, para la administración de quimioterapia en infusión de 48 hrs y se le solicita que en la próxima consulta[traiga] las imágenes de los estudios mencionados para su evaluación. El paciente no ha regresado a nuevas consultas».
Para el informe del área de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura porteño, presenta antecedentes de padecer una patología oncológica confirmada histopatológicamente. Añadió el perito que «surge como solución imprescindible que se otorgue la medicación en cuestión, con el objeto de brindar las mejores oportunidades de propender a la restauración del estado de salud del actor, o de lograr la mejor calidad de vida, derecho inalienable del que es beneficiario por su clara inclusión en los términos de las Leyes». «Resulta incomprensible desde el punto de vista médico (…), que se pretendiera tener que llegar a un estadio en que fuera necesario plantearse la hipótesis de que si con esa medicación lograría una mejora de su calidad de vida, cuando ya el avance de su enfermedad oncológica sea tal que desmerezca sus efectos como adyuvante del tratamiento quimioterápico al que está siendo sometido», concluyó.
La magistrada advirtió que «la ObSBA tiene la obligación de abonar la totalidad del tratamiento oncológico impuesta por la normativa; incluso, la entidad lo reconoció indirectamente cuando manifestó que cuenta con un efector propio y contratado para el tratamiento de patologías oncológicas de las cuales cubre el 100% de la medicación correspondiente y negó la petición del actor». Agregó que «las manifestaciones de la ObSBA permiten inferir que, por un lado, el rechazo tuvo lugar en tanto la terapia no fue prescripta por médicos vinculados a la entidad». En torno a ello, indicó que «no existen fundamentos de ningún tipo que permitan dar una respuesta concreta de los motivos por los cuales ese tratamiento no es adecuado y no deba ser cubierto«. Y destacó que «el Sr. R. no solicita la cobertura de las consultas y los honorarios de su tratante, sino que requiere el pago de los medicamentos».
Para la titular del Juzgado n.° 1, el deber de abonar el tratamiento no surge condicionado a que sea prescripto por médicos dependientes de la propia obra social, menos aun cuando aquella tuvo oportunidad de proveerle un tratamiento adecuado. «En síntesis, la ObSBA no brinda fundamento alguno para denegar el tratamiento peticionado y su negativa constituye un acto palmariamente arbitrario«, completó.
Por lo demás, la jueza interpretó que «la circunstancia relacionada con la falta de aprobación de la droga para el tratamiento de la enfermedad o tipo de cáncer que padece el actor –aducida por la demandada- no resulta atendible, de conformidad con la propia normativa que emana de la ANMAT.». «El hecho de que el prospecto de un medicamento –eventualmente- no mencione su uso para la terapéutica de cierto cuadro, no obsta su administración por parte del médico tratante, ni resulta –por sí y sin más- un factor que incida sobre la obligación de la demandada de proveer su cobertura económica», añadió. De este modo, subrayó que «el argumento desplegado por la ObSBA en tal sentido para rechazar la asunción del costo de adquisición –o provisión directa- no resulta admisible y debe ser desestimado».
Por último, Tesone argumentó que «a lo largo de este proceso, el galeno ha adaptado el tratamiento prescripto y variado las drogas que le receta, de acuerdo a las necesidades del paciente. (…) más allá de la oposición de la demandada respecto a modificar los términos de la litis, en tanto la salud y vida del paciente se encuentran vulnerados o amenazados, el objeto de esta demanda no puede verse limitado a proveer el tratamiento especificado en el escrito de inicio sino que debe acomodarse a un marco fáctico que muta en función de la prescripción de una terapia adecuada». Especificó que «la cobertura se adecue a ‘las necesidades del paciente mientras se extienda el tratamiento prescripto por el médico tratante’. Ello así, es claro que la manda que aquí se impartirá deberá recoger tal requerimiento». Y concluyó que «lo contrario, implicaría suponer que, frente a cada hipotética variación de la medicación o dosis, el particular debería promover una nueva demanda, lo que –claramente- resultaría irrazonable y reñido con el acceso a una tutela judicial efectiva».-