Ejecución anticipada de pena de prisión es «inconstitucional»
Así lo sostuvo el juez Gustavo Letner en el caso de un condenado por amenazas. La fiscal solicitó su inmediata detención y la ejecución anticipada de la pena de prisión; mientras que el imputado solicitó el cese de la medida que le impone comparecer ante el juzgado semanalmente. Ambas peticiones fueron denegadas
El juez Gustavo Adolfo Letner, titular del juzgado n.º 15 en lo Penal, Contravencional y de Faltas, resolvió no hacer lugar a la solicitud de la fiscalía de proceder a la ejecución anticipada de la pena de prisión de un imputado en un caso de amenazas intrafamiliares ni a la petición de que se proceda a su inmediata detención. Además, tampoco hizo lugar a la pretensión del imputado de que se disponga el cese de la medida restrictiva, consistente en comparecer al juzgado todos los días lunes en horario judicial, sino por el contrario mantuvo la medida, como así también, la prohibición de acercamiento respecto de la víctima. Sin embargo, el magistrado hizo saber al imputado que «el incumplimiento de estas obligaciones podrá implicar la adopción de medidas restrictivas de la libertad más severas». Se dio en el marco de la causa «P., E. H. s/ Inf. Art. 149 bis del Código Penal».
El magistrado citó jurisprudencia en materia de principio de inocencia, como los fallos “Ivanov”, “Zagarramurdy”, “Verón” y “Grajales López” ; y expresó: «Resulta, en mi opinión, irrefutable, que no es constitucionalmente admisible sostener que una pena de prisión de efectivo cumplimiento impuesta a quien transita el proceso en libertad, pueda ser ejecutada con antelación a que la sentencia condenatoria adquiera firmeza. Dicha interpretación se da de bruces con la presunción constitucional de inocencia y, sostenerla, coloca a la ley local n° 402 en clara confrontación con el art. 18 CN y con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, controversia que puede resolverse sin ninguna dificultad recurriendo al art. 31 CN, que establece la supremacía de la Carta Magna y de dichos Tratados por sobre las leyes de inferior jerarquía».
«Es por ello que entender que el art. 33 de la Ley local n° 402 o el art. 285 del C.P.C.yC.N. autorizan la ejecución anticipada de sentencias condenatorias dictadas en casos penales resulta a todas luces inconstitucional«, agregó. «En definitiva, si para la ejecución anticipada de una sentencia civil se requiere que la misma condene al pago de una suma de dinero y que además se preste contracautela, es evidente que en materia penal el respeto al principio de inocencia impone que el título ejecutivo de la pena sea la sentencia de condena firme», argumentó.
A pesar de que se trata de un caso de amenazas intrafamiliares -de hermano a hermana-, puso de relieve que la prueba producida en el juicio oral y público «no había permitido acreditar, con la certeza requerida, que pueda ser catalogado como de violencia doméstica” y que, desde el dictado de la sentencia de condena en 2016, donde se añadió la obligación de comparecer semanalmente «no fue denunciado por la fiscalía ni la víctima que el encausado haya quebrantado la prohibición de acercamiento«.
En este contexto, el juez indicó que «la prisión preventiva, por ser la medida cautelar más gravosa, siempre debe ser aplicada en forma excepcional y como ‘ultima ratio’«. Y añadió que «el juez sólo podrá disponer una medida cautelar máxima como es el encarcelamiento cuando se configuren motivos suficientes para justificar que existe peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, extremo éste que no se acreditó en este caso».
Finalmente, en relación a la pretensión del imputado de que se disponga el cese de su obligación de comparecer ante el juzgado, Letner especificó: «Si aquella medida se entendió razonable para asegurar su sujeción al proceso cuando se dictó la sentencia condenatoria, y ninguna variación se produjo con relación al riesgo procesal que fue merituado en esa oportunidad, entonces ninguna razón existe para dejarla sin efecto».