Declaran la competencia local en causa por grooming

Por el 22 de septiembre de 2015
Así lo dispuso la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas al declarar la nulidad de una sentencia de primera instancia en la cual se declinaba la competencia a favor de la Justicia Nacional, en una causa que investiga la divulgación de pornografía infantil y el contacto con menores a través de Facebook. En la resolución también se afirma que, ante el silencio de la Legislatura para receptar nuevas competencias, hay una “aceptación tácita” de la Ley 26.702 que transfiere numerosos delitos a la órbita de la justicia porteña.

 

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires resolvió, este 21 de septiembre, declarar la competencia de los tribunales porteños para entender en el juzgamiento de causas en las que se investigue el delito tipificado en el artículo 131 del Código Penal, conocido como «grooming», el cual reprime “a quien por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.

En la sentencia firmada por los jueces Marcelo Vázquez y Silvina Manes se declaró la nulidad de una resolución dictada en primera instancia por la jueza Gabriela Zangaro, en la cual declinó la competencia local para entender en una causa en la cual se investiga a un hombre por distribuir y publicar en Internet imágenes pornográficas de menores (conducta reprimida en el artículo 128 del Código Penal), y por contactarse con niños y niñas a través de Facebook, por medio de una identidad falsa, para intercambiar fotos, videos y conversaciones con fines sexuales (artículo 131). En la resolución de primera instancia, la magistrada sostuvo que si bien la Ciudad de Buenos Aires resulta competente para entender en hechos tipificados en el artículo 128, el juzgamiento de aquellos descriptos en el 131 resultaría de la competencia de la justicia nacional ordinaria, y al contar esta última con “una competencia más amplia”, debía entender en ambos hechos.

Para declarar la competencia local, los camaristas sostuvieron en primer lugar, que “la declinación resulta prematura”, pues aún “no se ha llevado adelante ninguna medida probatoria tendiente a acreditar mínimamente los hechos denunciados”. Tras afirmar que “desde las diversas perspectivas interpretativas mediante las que se abordan en esta jurisdicción cuestiones de competencia como la aquí suscitada, la conclusión conduce a que los hechos en cuestión deben ser investigados y, eventualmente, juzgados por esta justicia”, los miembros de la Sala I expusieron una serie de argumentos para fundamentar su resolución.

Entre los fundamentos esgrimidos se destaca que el Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, establece que entre dos tribunales competentes para juzgar dos hechos vinculados, debe intervenir el juez que investigue el delito más grave. Como el delito previsto en el art. 128 CP prevé una pena de 6 meses a 4 años de prisión, y la pena en el art. 131 es idéntica, los jueces sostuvieron que en tanto “los hechos que se investigan poseen igual escala penal, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el órgano jurisdiccional que previno, es decir, esta Justicia en lo Penal Contravencional y de Faltas”.

También se sostiene en la resolución que “de conformidad con el criterio del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial pertenece a esta ciudad, este conjunto de figuras incluye a las creadas con posterioridad a la ley 24.588” del año 1995.  “En esta última especie se inserta el delito previsto en el art. 131 CP (BO 11/12/2013), bajo pretexto del cual se pretende renunciar a las facultades jurisdiccionales de esta ciudad”, expresa la sentencia de la Cámara PCyF.

Finalmente, los jueces Vázquez y Manes o mencionaron “dos decisiones adoptadas por el Congreso de la Nación que refuerzan el criterio asumido oportunamente por el TSJ”: la Ley Nacional 26.735 del año 2011, que tipificó como “nuevo delito la evasión de tributos locales, le asignó competencia a las jurisdicciones provinciales y de la ciudad, sin necesidad de aceptación expresa de las legislaturas locales”; y la Ley Nacional 26.702, también de 2011, mediante la cual “el Congreso Nacional transfirió a esta Ciudad la competencia para investigar y juzgar una importante cantidad de delitos de carácter no federal (‘complementarios de los ya transferidos’, ‘contra la administración pública local’, ‘contra la fe pública’ y demás delitos vinculados a materia de competencia pública local) y de todos los que en el futuro fueran a crearse”.

Sobre esta última ley, los camaristas analizaron “el silencio de la Legislatura” para aceptar las competencias transferidas por el Congreso.

A esta altura podría interpretarse como una aceptación tácita, en función del tiempo transcurrido, y fundamentalmente, porque no existe -en el marco del sistema federal de gobierno  y del proceso de autonomía en particular, sumado al mandato expreso del art. 6 de la Constitución local- margen ni posibilidad alguna de rechazar la transferencia dispuesta”, afirmaron.

Y agregaron: “La aceptación y asunción de las competencias no puede generar la obligación de transferir partidas hasta tanto aquella no se efectivice. A modo de burdo ejemplo: no nace la obligación de pagar al taxista si no me subo a su vehículo. Recién cuando se inicia el viaje empieza a correr el reloj. En definitiva, la mora legislativa implica, a nuestro criterio, que la condición suspensiva de la vigencia de la ley ha desaparecido como impedimento; tanto porque la negativa sería violatoria de la constitución local cuanto porque pondría en crisis las atribuciones exclusivas del Congreso de la Nación y, paradójicamente, supondría que la Ciudad cuenta con facultades mayores que el resto de los estados provinciales, en particular la de incumplir con el art. 5 CN que obliga a ésta y a aquéllos a asegurar la administración de justicia”.

Por último, señalaron que la aceptación tácita “no significa que la transferencia deba ejecutarse de manera desordenada”, pero el orden no debe servir “de excusa para que no se concrete”. “Por ello, el transcurso del tiempo sin que ese proceso ordenado se haya iniciado obliga a los jueces a cumplir con el mandato del art. 6 de la constitución local, para evitar incurrir en la misma conducta omisiva que el Poder Legislativo”, concluyeron.