Conflicto positivo de competencia: Juzgado comercial y Justicia en relaciones de consumo, se consideran competentes para entender en la causa. Tendrá que resolver el TSJ
Así lo dispuso la secretaría de consumo n.° 3, que compartió el criterio adoptado por el Sr. Fiscal del fuero y el Ministerio Público Fiscal de la justicia comercial
El titular del juzgado n.° 5 en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de la Secretaría de Consumo, Martín Converset, resolvió rechazar la inhibición dispuesta por la titular del juzgado de Primera Instancia en lo Comercial n.° 28, Secretaría n.° 55, y en consecuencia mantuvo la competencia de su juzgado para entender la causa denominada “B.M.F. contra FCA S.A. de ahorro para fines determinados y otros sobre relación de consumo”. Exp.238316/2021-0.
El juez libró un oficio por secretaría con el objeto de remitir al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires la causa involucrada, conforme lo previsto en el artículo 13 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo.
El magistrado remarcó que: «La jurisdicción nacional en materia ordinaria resulta meramente residual, en tanto la competencia para entender en dichas materias les corresponde a las jurisdicciones locales». Y señaló que es «menester distinguir que varios precedentes de la CSJN destacaron que ‘…si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local’ (Fallos: 338:1517; ministros Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti, consid. 8°, el destacado no pertenece al original)».
Converset sostuvo:»Una interpretación razonable de los argumentos vertidos hasta aquí, permite arribar a la conclusión que los conflictos derivados de las relaciones de consumo entre particulares basados en el derecho común, como se da en el caso, deben ser zanjados en la recientemente creada Justicia de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo».
El juez enfatizó que:»No guarda coherencia y, contraría lo preceptuado por la CN y los antecedentes jurisprudenciales aludidos, que se reconozca a una unidad federal autónoma el derecho a darse sus propias instituciones y a regirse por ellas (vg.: poder judicial) y simultáneamente se desconozca las facultades de la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires de determinar la composición y competencia de la justicia local, una pieza clave de la jurisdicción (cfr. art. 42 de la ley 7 t.c.).
Entre sus argumentos, el magistrado, remarcó que “el consumidor es la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, encontrando sus derechos una tutela especial prevista en el artículo 42 de la Constitución nacional y en el artículo 46 de la Constitución local en donde se reconoce la relación de consumo y se ordena al Estado a través de sus autoridades, a promover la protección de estos derechos, a la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a legislar acerca de los procedimientos eficaces y marcos regulatorios para la solución de los conflictos”. , y agregó que “en la CABA -uno de los distritos más avanzados en materia legislativa-, la ley nacional 24.240 de defensa al consumidor es aplicable junto con la ley 757, que establece el procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario, brindando un adecuado marco protectorio para sus habitantes”.
“Los consumidores y usuarios de la CABA tienen derecho a ser juzgados por sus propios jueces naturales, conforme el claro mandato consagrado en el artículo 129 Constitución nacional. Ello, sumado a su derecho a ser juzgados por las instituciones que ellos mismos se han dado mediante la Constitución local”, señaló Converset.
Por último manifestó que “Así las cosas, una interpretación razonable de los argumentos vertidos hasta aquí, permite arribar a la conclusión que los conflictos derivados de las relaciones de consumo entre particulares basados en el derecho común, como se da en el caso, deben ser zanjados en la recientemente creada Justicia de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo”.
“Lo expuesto, importa que no puede aceptarse la inhibición declarada por la titular del Juzgado Comercial, más aún cuando en la Constitución local se dispone que los tribunales deben adoptar las medidas pertinentes para ´preservar la autonomía´ de la Ciudad (art. 6º)”, concluyó.