Banco Ciudad: Declaran la constitucionalidad del Acuerdo suscripto en 2007
La justicia ordenó a la entidad que se abstenga de efectuar el descuento del tres por ciento con destino al Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones y devuelva la totalidad de las sumas descontadas, más sus intereses
El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires n.° 18, Marcelo López Alfonsín, hizo lugar a la demanda promovida por el colectivo de trabajadores del Banco Ciudad reconocidos en el expediente; declaró que «se encuentran exentos de efectuar los aportes previstos por la Ley 19.032 y concordantes»; condenó a la institución a que cese de practicar el descuento de los haberes de la parte accionante, mientras continúe la relación laboral con dicha entidad y/o hasta que las normas aplicables sean modificadas. Además, reconoció el derecho del colectivo accionante para obtener la devolución de las sumas adeudadas, con más los intereses. Todo ello en el marco de la causa «Peralta, José Luis contra Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otros sobre Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)», Expediente n.° 22222/2014-0.
El señor José Luis Peralta, por derecho propio y en representación de los trabajadores invocando su condición de Secretario General de la Comisión Gremial Interna de la entidad, inició una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto que «se condene al mismo a que se abstenga de continuar efectuando el descuento del tres por ciento (3%) de su remuneración y de la totalidad de los empleados bancarios en relación de dependencia en dicho banco que se viene realizando en forma ilegítima con destino al Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones, Ley 19.032″. Asimismo, solicitó la devolución de la totalidad de las sumas ilícitamente descontadas, con más intereses y la reparación integral del daño causado.
El Banco Ciudad de Buenos Aires respondió que «ni el Decreto 82/94 ni los Convenios de Transferencia y Aclaratorio de los años 1994 y 2007 incluyen a los empleados del Banco Ciudad y que, sin perjuicio de ello, dichos instrumentos no pueden modificar una norma de rango superior y de orden público como es la Ley 19.032 y que, si se interpretara que dichas normas modifican a plexos de rango superior, considera que las mismas son inconstitucionales por violación del art. 31 de la Carta Magna».
El magistrado, en sus considerandos, realizó un abordaje del contexto histórico de la causa; allí afirmó que «hasta el año 1994 la totalidad de las provincias argentinas se habían reservado la facultad de instituir sus propios regímenes previsionales para los empleados de la administración pública». Añadió que «la situación dio un importante giro como consecuencia de la creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), dispuesto mediante la Ley 24.241, y el consiguiente cambio en las relaciones financieras entre la Nación y las provincias«. Destacó que «una de las jurisdicciones que había adherido al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y transfirió su caja previsional fue la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (…) siendo una de las primeras en instrumentar los referidos convenios». Y advirtió que «la cuestión (…) se suscita en particular a partir del dictado del Decreto Nº 82/94 y la firma del Convenio de Transferencia del Instituto Municipal de Previsión Social de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) de 1994 y, específicamente, del Convenio Aclaratorio suscripto en el año 2007».
Posteriormente, subrayó que «en el organigrama del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el Banco de la Ciudad de Buenos Aires se ubica bajo la órbita del Ministerio de Hacienda y Finanzas del Gobierno, en idéntica situación que otros organismos fuera de nivel, tales como la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), la Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E. y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires». De este modo, indicó que «atento el carácter autárquico del Banco Ciudad dentro de la estructura del GCBA, y en atención a los términos del citado Convenio Aclaratorio -que prevé su aplicación a partir del momento mismo en que se operó el traspaso al sistema previsional nacional-, es que queda a mi juicio claro que resulta aplicable la cláusula primera para las personas integrantes del Banco Ciudad y, por ende, resulta inviable el descuento del 3% realizado en virtud de la Ley 19.032 y ccdts».
El juez dejó en claro que «lo medular de la disputa se vincula con la interpretación que corresponde otorgar al Decreto Nº 82/94 y a diversos convenios interjurisdiccionales, en particular el Convenio de Transferencia celebrado en el año 1994 y su respectivo Convenio Aclaratorio del año 2007, que forman parte del derecho público local». Al respecto, refirió que el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que «si se tratara de normativa federal no sería necesaria la realización de convenios interjurisdiccionales, pues bastaría con su sanción por parte del Poder Ejecutivo o Legislativo de la Nación. Además, estos convenios suelen regular materias de índole claramente local, y en caso de avanzar sobre temáticas federales, lo hacen en virtud de las concesiones que debe realizar el Estado Nacional para facilitar la suscripción del pacto respectivo». Y argumentó que «una interpretación contraria del convenio celebrado entre la Ciudad de Buenos y el Estado Nacional nos llevaría a avasallar sustancialmente la autonomía de la CABA».
El titular del Juzgado n.° 18, resaltó la importancia del debate que se llevó adelante en las audiencias públicas celebradas previamente. Sobre este punto, advirtió que «el principio de solidaridad rector del sistema de la seguridad social -que constituyó uno de los argumentos centrales invocados por las demandadas- no puede ser oponible a los derechos de las personas trabajadoras ante la existencia de un acuerdo interjurisdiccional que les otorga expresamente la exención planteada en autos, a partir de los principios interpretativos y los derechos constitucionales ya desarrollados en este decisorio».
Reconoció la complejidad de la cuestión sometida y lo voluminosa de la causa, dada la gran cantidad de personas que integran la parte actora, y la conexidad declarada con la causa «R., M. A. de L. y otros contra Banco Ciudad de Buenos Aires sobre Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)» (la resolución completa se encuentra anexa en el botón inferior).
Por último, López Alfonsín consideró constitucional los convenios de transferencia celebrados en 1994 y su aclaratorio de 2007; y ordenó que «una vez que se encuentre firme la presente, se conforme en el plazo de 10 (diez) días una mesa conciliatoria entre las partes involucradas en este conflicto -en la que se deberá garantizar la representación de la parte actora- a los efectos de que acuerden la modalidad y el plazo en la que va a instrumentarse el presente decisorio con respecto a la devolución de las sumas de dinero aquí reconocidas, teniéndose especialmente en cuenta no sólo el carácter alimentario de las diferencias salariales reconocidas en esta sentencia».-