Amparo en favor de un jubilado y el libre ejercicio de opción de la prestación de salud
La justicia ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que permita ejercer el derecho a libre opción de su prestataria de salud a un jubilado del Estado local
La titular del Juzgado n.° 6 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Patricia López Vergara, hizo lugar a la acción de amparo presentada por L. C. contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires; y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 3 de la ley n.° 3.021 y del artículo 3 del decreto n.º 377/09, en cuanto excluyen al actor del ejercicio del derecho de libre elección de obra social que consagra el artículo 37 de la ley n.º 472; de modo tal de asegurar el derecho de libre opción del amparista, con idéntico alcance al que le es reconocido a los afiliados activos de la ObSBA. Todo ello en el marco de la causa «C. , L. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) sobre Amparo – Salud – Obras Sociales», Expediente n.º 11627/2019-0.
El señor L. C. interpuso acción de amparo contra la ObSBA, a fin de que «se ordene su reincorporación al Plan Superador que se le brindaba mediante OSDE en las mismas condiciones anteriores a la obtención de su beneficio jubilatorio sin limitaciones temporales ni presupuestarias». Solicitó que «se reconozca su derecho a la libre elección de cobertura médica previsto en la ley nº 472 y que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3º de la ley nº 3.021 por considerar que tal norma lo restringe». Narró que «se desempeñó como agente del GCBA, que estuvo afiliado a OSDE en el referido plan desde larga data hasta el momento de acceder al beneficio jubilatorio, cuando fue dado de baja». Alegó que «el hecho de no contar con dicho plan podría poner en riesgo su vida al no poder pagar la cuota mensual que le impondrían, la que representaría un altísimo porcentaje de su jubilación». Manifestó que «remitió una carta documento a la ObSBA a fin de notificarle su firme voluntad de ser reincorporado como afiliado obligatorio al ‘plan 210’ de OSDE y afirma que la respuesta brindada por la demandada fue una rotunda negativa». Peticionó como medida cautelar que «se lo reincorpore como afiliado del Plan Superador de ObSBA (plan OSDE 210) del cual gozaba en actividad laboral». Y requirió que «se arbitren los medios necesarios para transferir las retenciones de su jubilación a dicha empresa de medicina prepaga».
A su turno, la obra social respondió que «el Convenio suscripto entre la ObSBA y OSDE no se extiende en su alcance subjetivo a jubilados, pensionados y demás personas que no se encuentren en actividad laboral». Señaló que «el agente de retención es la ANSES por lo que dicha entidad es quien debe derivar los aportes correspondientes a la cobertura médica a la empresa de medicina prepaga OSDE».
Para la magistrada, se encuentra acreditado que «el señor C. se desempeñó como agente del GCBA y al momento de interponer la presente acción se encontraba jubilado (…). Hasta su pase a situación pasiva poseía el Plan 210 de la empresa de medicina prepaga (…). Por ende, el desconocimiento introducido por la ObSBA al negar que ‘haya ejercido la actora el derecho de opción OSDE’, carece de asidero«. Y agregó que «como derivación lógica de lo anterior, surge sin mayor dificultad que la situación del actor encuadra normativamente en la exclusión que disciplina el artículo 3 de la ley nº 3.021, a tenor de su condición de beneficiario del haber jubilatorio. De tal suerte que en esa etapa más vulnerable de su vida, se ve privado del ejercicio del derecho a opción de obra social y cautivo de la ObSBA».
La titular del Juzgado n.º 6 recordó que «el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad prohíbe discriminar en razón de la edad». Aún más, como segundo mandato de la igualdad el principio cardinal rebasa el concepto de la igualdad formal y exige de las autoridades una acción positiva dirigida a que «dicha garantía se modele en la realidad». «Así lo dejan plasmado con un sentido de inequívoca interpretación los artículos 75 inciso 23 de la Constitución Nacional y 41 y 80 de la Constitución de la Ciudad, con especial énfasis en las personas de edad más avanzada«, completó. Subrayó que «la singular fragilidad en que se encuentra dicho sector de la población ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al admitir a los jubilados como un grupo ‘de por sí’ vulnerable«. Y añadió que «la adecuada cobertura en materia de salud se erige como una de las necesidades específicas de la tercera edad a las que refiere el texto del artículo 41 de la carta constitucional local cuando exhorta al Estado a velar por su protección e integración a través del diseño de políticas especiales que atiendan aquéllas».
Apeló también en sus considerandos a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, en una resolución en la que se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la ObSBA. Allí, el máximo tribunal local sostuvo que «no es dudoso que personas en actividad y jubilados son categorías conceptualmente discernibles. Pero, la circunstancia que permite distinguirlos no constituye por sí una razonable causa para limitar a unos y abrir la posibilidad de elegir a otros. La mayor necesidad de servicio que podríamos presumir en quienes suponemos de mayor edad no parece un buen motivo para justificar que quienes más necesidades tienen menos reciban«.
Finalmente, López Vergara subrayó, en el contexto de la pandemia, que «dada la función de resguardo del derecho a la salud que las obras sociales tienen encomendada por el carácter tuitivo que les da razón de ser, la ObSBA acatará con prisa la pretensión actora». Advirtió que «tiempos como el presente, en el que nuestros adultos mayores no activos se hallan frente a un estado de vulnerabilidad ahora más agravado a causa de una amenaza que silenciosa pero constantemente los acecha por afuera, redoblan nuestro deber de remover los obstáculos que se les interpongan». «Así, no sólo se les garantiza la igualdad y su desarrollo pleno sino que como sociedad reivindicamos y revalorizamos la solidaridad social como estamento del derecho a la salud integral cuando más se nos demanda», concluyó.
Tanto el actor como la demandada, fueron notificados inmediatamente a través de sus direcciones de correo electrónico.-