COVID-19: Ordenan garantizar la modalidad virtual en una escuela pública porteña
La Sala I de la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de grado y ordenó al Ejecutivo garantizar la modalidad virtual de niños, niñas y adolescentes que componen el alumnado de la Escuela Mariano Acosta
La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, conformada por Carlos Balbín, Fabiana Schafrik, y Pablo Mántaras, ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en este litigio el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual. «A ese fin, se impone preventivamente al GCBA que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial», añadieron. «Ordenando también cautelarmente al GCBA que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los NNA abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada», completaron. Todo ello en el marco de la causa «R., M. B. y Otros contra GCBA sobre incidente de apelación – Amparo – Educación – Otros», Expediente n.° 80269/2021-1.
Un colectivo de alrededor de 50 madres y padres del alumnado de la Escuela Normal Superior n.° 2 Mariano Acosta, en sus diferentes niveles de gestión, por derecho propio y en representación de sus hijos e hijas iniciaron acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que «se ordene la suspensión del acto administrativo conjunto Resolución N° 1/MEDGC/21 del Ministerio de Educación y del Ministerio de Salud fechada el 05-02-21 y su Anexo […] en tanto dispone el comparendo obligatorio de la población estudiantil en forma presencial a las aulas». También peticionaron que «se declare su inconstitucionalidad». Luego, sostuvieron que «las autoridades del colegio (…) habían advertido que no estaban dadas las condiciones edilicias y de personal necesarias para brindar la bioseguridad que sus hijos e hijas necesitaban para asistir de modo presencial a clases, sin poner en peligro la salud y la vida de los y las asistentes». En su ampliación de demanda, expresamente sostuvieron que «su petición consistía en que se reconociera la ‘no obligatoriedad de la presencialidad’, de modo que se eximiera a los y las menores bajo su cuidado del deber de concurrir a las escuelas y, consecuentemente, que ‘no les sean computables las faltas a aquellos que no concurran presencialmente‘».
En lo que respecta al reconocimiento positivo del derecho a la educación, los camaristas recordaron los textos de los artículos 14; y 75, inciso 19, de la Constitución Nacional. Mientras que en el plano supranacional, apelaron al artículo 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; como así también el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. A su turno, en el ámbito local, destacaron los postulados de los artículos 20, 23, y 24 de la Constitución de la Ciudad. En el marco legal propio del distrito, subrayaron la relevancia de los artículos 27 y 29 de la Ley n.° 114.
En lo referido al derecho a la salud, reivindicaron que «ha sido objeto de un amplio reconocimiento y de una robusta tutela en nuestro sistema jurídico, tanto a nivel convencional, como constitucional y legal». Allí citaron el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; como así también los artículos 24 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El 5 de febrero de 2021, el GCBA aprobó el «Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021″. El mismo admitió que «[l]as/os estudiantes que formen parte de alguno de los grupos de riesgo establecidos por la autoridad sanitaria, embarazadas o mayores de sesenta (60) años o que convivan con una persona perteneciente a dichos grupos, podrán exceptuarse de asistir de manera presencial al establecimiento educativo, debiendo presentar el certificado médico correspondiente y/o acreditar la convivencia según el caso», debiéndose a su respecto brindar «alternativas remotas para garantizar la continuidad pedagógica». El 7 de febrero dictó una nueva resolución por la que «aprobó el procedimiento para acreditar la excepción de asistencia presencial al establecimiento educativo, de las/os estudiantes que formen parte de los grupos de riesgo establecidos por la autoridad sanitaria, embarazadas o mayores de sesenta (60) años o conviva con persona perteneciente a dichos grupos». El 2 de mayo de 2021, el Ejecutivo local dictó el Decreto n.° 155/2021 que «previó la continuidad de la presencialidad para los niveles inicial, primario y especial, en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y privada de la CABA; la prestación del servicio mediante la modalidad combinada (clases presenciales y virtuales) para el nivel secundario».
A su turno, el GCBA afirmó que «el colegio ‘Mariano Acosta’ cumplía adecuadamente el Protocolo para el retorno a las clases presenciales». «Es dable presumir que contaba con la información necesaria para justificar dicha aseveración; y, por lo tanto, quien estaba en una mejor situación para acceder a las constancias que acreditaran el error en que incurrían los codemandantes con sus denuncias», observaron los camaristas quienes a continuación indicaron que «la evaluación inicial permite considerar razonablemente fundado el temor de los coactores ante una eventual afectación del derecho a la salud de sus hijos e hijas en caso de ser obligados a asistir a clases presenciales en el colegio (…), en el estado actual de la pandemia provocada por el COVID-19 y mientras esas condiciones no se modifiquen». «Por eso, en principio, no se advierte que el planteo cautelar de los amparistas constituya un reclamo infundado», completaron.
Los integrantes de la Sala I subrayaron que «no existen en autos datos precisos, inobjetables, y concordantes que demuestren ab initio que −en el colegio ‘Mariano Acosta’− el servicio educativo se ajusta cabalmente al protocolo vigente diseñado para garantizar una presencialidad segura, única circunstancia que permitiría considerar infundada e irrazonable la tutela preventiva solicitada por los actores, tendiente a resguardar de cualquier eventual afectación el derecho a la salud de sus hijos e hijas». Analizaron que «la situación descripta coloca a los padres y madres de autos frente a la difícil decisión de elegir entre una eventual afectación de la salud de sus hijos e hijas (…); y, por el otro, al probable cercenamiento del derecho a la educación de los y las menores a su cargo, por no poder acceder a la prestación del servicio educativo a través de la modalidad completamente virtual, situación que potencialmente los expone –a su entender- a una posible pérdida de la vacante y/o del régimen de regularidad que la presencialidad les asegura en materia educativa».
Finalmente, aclararon que «la presente medida se adopta mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas; ello sin perjuicio de recordar que las medidas cautelares no causan estado». «Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional«, completaron en sus conclusiones.-