Sobreseyeron a una persona en situación de calle que fue imputada como ‘quemacoches’
La justicia declaró la nulidad de la requisa y posterior detención en relación a un hecho que fue calificado como incendio doloso en grado de tentativa
El titular del Juzgado n.° 10 del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, Pablo Casas, declaró la nulidad de la requisa, secuestro y posterior detención de un imputado; a la vez que dictó su sobreseimiento en relación al hecho que «habría tenido lugar el día (…), calificado como incendio doloso en grado de tentativa (artículos 112 CPP; 13.1 y 13.3 CCBA; 18, 19 y 75 inciso 22 CN; 7.1 y 7.2 7.3 CADH, en relación con el art. 1.1)». Todo ello en el marco de una audiencia de prueba celebrada por videoconferencia, tras el planteo de nulidad formulado por la defensora oficial en los autos caratulados «XX sobre 186 1 – Incendio/Explosión e inundación con peligro común para los bienes y Otros».
La defensa explicó que «las circunstancias en las que sucedieron la requisa y detención le permite tener dudas sobre si esos objetos que fueron peritados, encuentran vínculo con el Sr. XX, porque le sorprende a la defensa que las botellas que fueron encontradas dentro de la mochila no tienen las huellas de su asistido». «Lo cierto es que en el momento de la requisa, cuando fueron a mirar al interior de la mochila, vieron dos botellas, que tenían una gasa blanca y un retraso de tela», agregó. «El oficial que detalló los elementos de la mochila, expresó que ésta se encontraba en un grado de conservación lamentable, y los elementos que había en su interior eran de descarte o de poco valor, pero las vistas fotográficas de las botellas permiten observar que las botellas, las gasas y los retazos de tela están impolutas, brillan y resaltan, no tienen una mancha. Tienen una pulcritud que no se condice con la condición de la mochila, las cosas que había en su interior y el estado de su propio defendido», completó. Reiteró que «no tenían huellas de su asistido, porque intervino la División de Rastros». Y recordó que «los motivos que lo llevaron a detenerlo, fue mirar autos estacionados, que en el caso citado se asemeja con mirar vidrieras, solo que XX se encontraba mirando autos. Es una circunstancias arbitraria porque no se verificó ninguna circunstancia de flagrancia ni otros elementos objetivos».
A su turno, la fiscalía explicó que «la nulidad debía ser rechazada por tratarse de una cuestión de hecho y de prueba que debe ser tratada en juicio». Agregó que «la nulidad posee un carácter excepcional, toda declaración debe afectar una garantía constitucional, y así lo ha dicho la Corte en el caso ‘Bianchi’. Sino implicaría la nulidad por la nulidad misma. No se ve en el caso ningún perjuicio en el presente caso». Acerca de la actuación policial, señaló que «vio al Sr. XX con una mochila mirando los autos y cuando se acercó al container con esa mochila, (…) el oficial tuvo la creencia que el acusado llevaría a cabo un acto delictivo«. «En cuanto a la mochila indicó que pasaban unos chicos de jugar al fútbol a quienes convocó como testigos, y ante la presencia de ellos se procedió a la requisa y el secuestro de las botellas observadas», completó.
A la hora de resolver, el titular del Juzgado n.° 10 señaló que «compartía el criterio restrictivo que se debe tener al momento de analizar las nulidades». Recordó que «si bien el principio general para las requisas es la exigencia de orden judicial (art. 18 CN y 13.1 CCABA), existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella en caso de flagrancia (art. 78 CPP) o cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. Este estándar es receptado por el art. 112 CPP para que las autoridades policiales puedan realizar requisa sin orden judicial». Analizó que «la hipótesis de la flagrancia no entró en juego en el caso, pero sí corresponde analizar si se da la otra hipótesis relativa a la existencia de ‘motivos urgentes’«.
Consideró además que la declaración del Oficial en la Fiscalía, cuando se le preguntó la motivación persona para proceder a la identificación, respondió «ser indigente y no ser del barrio donde estábamos. Era la zona linda de (…), además la mochila también fue otra pauta. Además me llamó la atención como dije que estaba caminando por la calle mirando los automóviles junto con la mochila. Después se termina acercando al contenedor, y ahí es cuando veo que apoya la mochila sobre el contenedor de basura y lo vemos metiendo la cabeza, por eso me acerqué». «En definitiva, los elementos señalados fueron los siguientes: (a) ser indigente y no ser del barrio; (b) tener consigo una mochila; (c) estar caminando por la calle mirando los automóviles; (d) que hubiera ingresado a revisar un contenedor», puntualizó el magistrado. «Debo decir que la alegada existencia de un operativo de prevención de una modalidad determinada de delitos (cuya existencia, términos y alcance normativo, por cierto, no fue de ningún modo acreditada), por sí misma, no alcanza para justificar de modo general cualquier intromisión en el derecho a la libertad ambulatoria de las personas que circulan por un lugar determinado», completó Casas.
Acerca de las razones expuestas como elemento de sospecha, y el hecho de que estuviera «caminando por la calle mirando los automóviles y que hubiera ingresado a revisar un contenedor»; el juez reiteró argumentos de la defensa, acerca de las condiciones sociales y económicas de precariedad del imputado. Y resaltó que «depende de lo que encuentra en la basura, en los contenedores y en la calle, porque se dedica a hacer changas y al ‘cirujeo’ (de acuerdo con las propias palabras del acusado, expresada en el informe social presentado por la defensa como prueba en la audiencia realizada)». Añadió que «se encuentra en la calle hace más de 10 años». Indicó que «la experiencia de cualquier ciudadano autoriza a sostener que es habitual en nuestra Ciudad observar la presencia de personas revolviendo la basura, incluso en el interior de los contenedores como sucedió en este caso, por lo que la presencia de una persona dentro de un contenedor no constituye un elemento que permita generar una sospecha que autorice a proceder a su requisa personal».
Luego, del análisis de las imágenes y los automóviles estacionados en la vía pública, interpretó que «no puede tenerse por probada esta circunstancia fáctica, porque de la propia prueba agregada al sumario policial la desvirtúa. En las fotografías del tramo de la calle XX que XX habría recorrido a pie, a la vista del personal policial, no se observa la presencia de ningún vehículo estacionado«. «Se observan seis fotos, y solo se ven dos automóviles, pero están fuera del recorrido que los policías vieron realizar a XX«, especificó el juez. Y agregó que «pese al gran dispositivo que se desplegó en virtud de este hecho y que trascendió públicamente, no se pudo determinar siquiera cuáles eran los vehículos que XX estaba observando». «Los únicos vehículos que se observan se encontraban estacionados sobre otra calle distinta de la que el acusado venía transitando, cercana a la esquina opuesta por la que XX no llegó a transitar, en tanto, de acuerdo con el croquis confeccionado por la policía, venía caminando en sentido contrario al tránsito», completó en el marco de la audiencia.
En diálogo con iJudicial, el magistrado señaló que «se había llevado adelante un procedimiento de interceptación y requisa sin orden judicial que reconoce los mismos patrones de arbitrariedad y discriminación que llevaron en el mes de septiembre a la condena internacional del Estado Argentino en el caso ‘Fernández Prieto y Tumbeiro’, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos». «Los funcionarios policiales intentaron justificar su actuación alegando la existencia de un operativo contra los quemacoches, pero la simple existencia de un operativo de prevención de delitos no alcanza para justificar intromisiones en el derecho a la libertad ambulatoria de las personas, a menos que se encuentren justificados sobre la base de elementos objetivos que razonablemente permitan justificar la sospecha contra esa persona», relató el juez y agregó que «así lo exigen la Constitución, la ley procesal penal, e incluso el régimen establecido por la Ley 5688 que establece el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone márgenes de discrecionalidad en la actuación policial incluso más amplios».
En lo que refiere a los motivos concretos que dieron origen al procedimiento, los caracterizó como «inconstitucionales, porque lo que llamó la atención al personal policial era que había un indigente transitando por ‘la zona linda de Flores’, a quien luego vieron revolviendo un contenedor de basura». «La requisa se fundamentó en la condición de pobreza e indigencia del acusado y en una preconcepción subjetiva sobre la apariencia que debían resguardar los habitantes del área, lo que comporta un trato discriminatorio que torna en nula su detención», concluyó Casas tras la audiencia celebrada.
Por el Ministerio Público de la Defensa, entendió en la causa la titular de la Defensoría n.° 24 (Zona Oeste), María Laura Giusepucci.-