Paciente discapacitada: Cautelar en favor de una jubilada para que pueda continuar su tratamiento
La justicia habilitó la feria judicial y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires garantizar la continuidad de la cobertura del tratamiento en el nosocomio de origen
La titular del juzgado de feria n.° 1 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Alejandra Petrella, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la ObSBA que «arbitre los medios para garantizar la continuidad del tratamiento y la atención completa de la Sra. E. S. D. F. en el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas ‘Norberto Quirno’ (CEMIC)». Todo ello en el marco de la causa «D. F., E. S. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) sobre amparo – salud – medicamentos y tratamientos».
De la documentación se desprende que «la actora E. S. D. F. es afiliada de la Ob.S.B.A. (…), que desde el año 2012 hasta el año 2019 realizó un tratamiento en el CEMIC (…), donde también cursó una internación por leucemia mieloide aguda (…), y que posee certificado de discapacidad vigente«. Advierte además que «las circunstancias vinculadas a su patología así como el tratamiento recibido en CEMIC se encuentran acreditados, y (…) que un cambio estaría contraindicado».
La amparista relató que «se le realizó un trasplante de médula ósea alogénico en el CEMIC, que permaneció internada (…) y que durante dicha internación, el (…) infectólogo, le diagnosticó Fusariosis Diseminada. Que dada de alta, continuó con un tratamiento preventivo contra la Fusariosis Diseminada con Anfotericina B Liposomal, en CEMIC. (…) que en febrero de 2013, el equipo (…) le diagnosticó la Enfermedad de injerto contra huésped (EICH) en principio cutánea y pulmonar y que, desde dicha fecha hasta el presente, la cobertura médico asistencial y el tratamiento para tales padecimientos fueron atendidos por (…) CEMIC. Refiere que el pasado 21 de septiembre de 2019, concurrió a urgencias del CEMIC (…), donde se le realizaron una serie de estudios, pero que posteriormente le informaron de su traslado a otro nosocomio (…). Luego de haber sido trasladada (…) a la Clínica de los Virreyes y de notar que no fueran tomadas las medidas necesarias, teniendo en cuenta su condición de paciente inmunosuprimida, fue informada de que debía someterse a una intervención quirúrgica para la extracción de la vesícula. Manifiesta que, temiendo que el diagnostico efectuado pudiera ser erróneo, toda vez que en la clínica de los Virreyes no contaban con la Historia Clínica de la actora, (…) optó por el alta voluntaria y que se comunicó con la Ob.S.B.A., quienes le habrían informado que (…) no tenía convenio con CEMIC para cubrir atenciones de urgencias ni internaciones hacía más de 3 años. Sostiene que durante más de 7 años el tratamiento completo de su salud integral fue realizado por el CEMIC, así como todas las atenciones de urgencias, estudios e internaciones que requirió y que cualquier cambio significaría poner en riesgo su salud y vida».
En este marco, la magistrada recordó que «las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del periodo de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestacion de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria».
La jueza argumentó al respecto que «la Ley Básica de Salud (…) tiene por objeto garantizar el derecho a la salud integral, y recepta los principios solidaridad, equidad, universalidad e igualdad. Por otro lado, la Ley 27044 otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (…). A su vez, la Ley 25280 otorga idéntico rango a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad». Por lo tanto, sostuvo que «el no accederse a lo peticionado no solo deviene prima facie irrazonable y arbitrario, sino que podría afectar principios de sólida raigambre constitucional, como los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al bienestar general».
En este marco, interpretó que «debe brindársele la cobertura de las prestaciones que indiquen sus médicos tratantes; y en el caso, garantizar la continuidad del tratamiento y la atención completa de la actora en el CEMIC». Y añadió que «debe otorgarse la medida solicitada en cuanto esta deviene una garantía constitucional adjetiva que se encuentra comprendida implícitamente en los art. 43 de la C.N., 14 de la Carta Magna local y Tratados Internacionales de Jerarquía Constitucional».
En cuanto al peligro en la demora, Petrella concluyó que «cualquier suspensión y o alteración de un tratamiento podría provocar una regresión en su estado de salud y sumar complicaciones a las ya bastantes que ha tenido que padecer». Y advirtió finalmente que «no se puede sumar más sufrimiento a alguien que debe cursar una enfermedad complicada y debe reservar su energía para mejorarse».-