Inconstitucionalidad del trato diferencial entre los abogados de las partes
La justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar a un planteo de inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 24 de la ley de honorarios n.° 5.134
La jueza Patricia López Vergara, titular del juzgado n.° 6 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, hizo lugar al acuse de inconstitucionalidad presentado por los letrados de la demandada respecto del párrafo tercero del artículo 24 de la ley nº 5.134. Se dio en el marco de la causa “GCBA contra VALOT SA sobre EJ.Fisc.-Ingresos brutos convenio multilateral”. La magistrada fundamentó el reproche constitucional del referido artículo en que la labor del abogado se halla amparada bajo la especial protección que emana del artículo 14 bis de la Carta Magna y en la garantía de igualdad contenida en su artículo 16; directrices éstas que se amalgaman con lo pautado por el artículo 43 de la Constitución local.
Ello en tanto los letrados de la empresa demandada plantearon la inconstitucionalidad parcial del artículo 24 de la ley de honorarios n.º 5134. En dicho proceso en el que se había rechazado la demanda ante la inhabilidad del título ejecutivo introducida por aquéllos. El cuestionado precepto establece que a los efectos regulatorios el monto del pleito se reducirá en un 50 por ciento cuando se rechace la demanda y además dispone que dicha suma será actualizada al momento de la sentencia en caso de ser pertinente.
Frente a tal planteo, la magistrada se pronunció a favor de la tacha la inconstitucionalidad. Para así decidir, sostuvo que la diferencia normativa entre los abogados de las partes evidencia “una clara desventaja para aquellos letrados que representan a la parte demandada que resulta vencedora en un juicio. En efecto, la línea de pensamiento a la que dicho artículo lleva, no es otra que –a los fines arancelarios– resulta más conveniente perder un juicio que ganarlo”.
En tal sentido, la jueza razonó que “[e]xiste así una incongruencia tanto más extraña e inadmisible si se advierte que se castiga al profesional que por el mérito de su defensa ha logrado evitar para su cliente las consecuencias económicas de una condena. ¿Acaso la labor de los profesionales que resultaron vencedores, tiene menor valor? Qué clase de justicia sería ésta si ante tales desigualdades el órgano judicial se mantuviera como un mero espectador, limitándose a la aplicación de una ley que por lo menos en este punto de análisis resulta injusta”.
Respecto de los intereses, enfatizó que “el carácter alimentario de los honorarios profesionales no admite otra télesis que no se halle encaminada a la efectiva preservación de los emolumentos mediante el cálculo de los intereses que los resguarden. Resulta innegable que desatender estos planteos en un contexto económico inflacionario produce un desfasaje al prescindir por completo de la realidad económica donde la moneda ve disminuida su valor adquisitivo”. Ante tal escenario concluyó que desoír los cuestionamientos de los peticionarios “implicaría deshonrar la directiva constitucional de afianzar la justicia”.-