La justicia no puede obligar a legislar sobre prostitución

Por el 28 de agosto de 2015
La justicia porteña confirmó una sentencia de primera instancia y rechazó una acción de amparo que solicitaba incluir al trabajo sexual dentro de las categorías de la actividad laboral autónoma registrable, con todos los derechos laborales, previsionales y de seguridad social. En la sentencia de Cámara se subraya que lo peticionado en el amparo corresponde al ámbito político, y que el Poder Judicial no tiene entre sus facultades «la posibilidad de forzar el ejercicio de una competencia privativa orientada, como en el supuesto que nos ocupa, a provocar la sanción de una ley».

 

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario rechazó el recurso de apelación interpuesto por tres meretrices y la legisladora de la Ciudad María Rachid contra una sentencia de primera instancia en la cual se rechazó el recurso de amparo impulsado con el objetivo de obtener el reconocimiento y protección judicial de los derechos de las personas que ejercen la prostitución como trabajo sexual autónomo, y levantar la clausura de la vivienda donde realizan dicha actividad. De esta manera, los camaristas Mariana Díaz y Fernando Juan Lima resolvieron confirmar lo dictado en primera instancia al entender que, «no se ha demostrado la existencia de una conducta estatal manifiestamente ilegítima que resulte, además, lesiva de derechos constitucionales», y que una condena como la peticionada «no integra el elenco de atribuciones conferidas a la judicatura (art. 106 CCBA), razón por la cual la pretensión bajo análisis no puede tener favorable acogida«.

La acción de amparo fue impulsada contra el Gobierno de la Ciudad, el Ministerio de Seguridad, la Agencia Gubernamental de Control y la Dirección de Fiscalización y Control, con el objetivo de que se ordene el levantamiento de la clausura de su domicilio y se les permitiera ejercer allí la actividad de trabajo sexual, además de que se declare «en forma expresa la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria a fin de que se ordenare al demandado incluir al ‘trabajo sexual’ dentro de las categorías de la actividad laboral autónoma registrable, con todos los derechos laborales, previsionales y de seguridad social que nuestro país reconoce a los trabajadores autónomos.

«El planteo relacionado con la clausura del domicilio de la actora devino de conocimiento abstracto debido a que las actuaciones tramitadas en sede penal, contravencional y de faltas, ya habían sido archivadas», expresaron los camaristas en la resolución firmada el pasado 10 de junio, coincidiendo con lo dispuesto en la sentencia de primera instancia dictada por el juez Lisandro Fastman en noviembre de 2014.

La Sala I también confirmó lo dictado en primera instancia en lo relativo a la regulación de derechos individuales sobre el trabajo sexual autónomo, entendiendo que dicha competencia corresponde al órgano legislativo, no teniendo atribuciones la justicia para condenar al Poder Ejecutivo a legislar, ni tampoco condenar a la Legislatura (esta última ni siquiera fue demandada).

«El constituyente, expresamente, ha estipulado un sistema que acuerda a los legisladores plena libertad en el ejercicio de la representación que les compete. En ese esquema, las consecuencias que derivan del modo en que tales potestades son ejercidas, por una parte, están previstas en los arts. 69, 78 y 79 de la CCBA y corresponden al ámbito político como, eventualmente, al penal; ellas, no contemplan la posibilidad de forzar el ejercicio de una competencia privativa orientada, como en el supuesto que nos ocupa, a provocar la sanción de una ley. Por otra, el referido ejercicio de competencias legislativas stricto sensu no excluye la protección judicial, pero en ese ámbito, la fortaleza de las decisiones jurisdiccionales, a diferencia de lo pretendido en autos, consiste en que ante el reconocimiento normativo de un derecho su protección y vigencia pueden ser garantizadas mediante una sentencia susceptible de ser ejecutada forzosamente y sin afectar competencias propias de otra rama del gobierno cuya intervención, en virtud del pronunciamiento judicial que dirime el caso, en última instancia deviene innecesaria», destaca la sentencia de la Cámara CAyT, por lo que «una condena como la aquí peticionada no integra el elenco de atribuciones conferidas a la judicatura (art. 106 CCBA), razón por la cual la pretensión bajo análisis no puede tener favorable acogida«.

En cuanto al argumento expuesto por las actoras que «como el trabajo sexual no es una actividad reconocida por la legislación local», esa circunstancia las libra de las obligaciones que se exige cumplir y permite llevar adelante la actividad en la privacidad del domicilio particular, «ya que todo lo que no está prohibido está permitido», los jueces sostuvieron que «el planteo de las actoras no puede prosperar toda vez que las facultades de control de la administración local, aparecen razonablemente ligadas al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad frente a una actividad que, por lo dicho, excede el ámbito de privacidad tutelado por el artículo 19 de la Constitución Nacional«.

“La pretensión de desarrollar su actividad al margen de cualquier tipo de control por parte de la Administración, carece de todo sustento. Ello así, en tanto las propias actoras manifestaron desarrollar una actividad lucrativa en su vivienda y con la participación de todos los involucrados», resaltaron.

Por último, los magistrados se refirieron a la falta de encuadre del trabajo sexual entre las actividades comerciales. «Más allá de sus posibles interpretaciones y el encuadre asignado al caso por la demandada, en el Código de Habilitaciones y Verificaciones se exige con toda claridad requerir a la autoridad administrativa una habilitación para desarrollar actividades comerciales de cualquier tipo«, destacaron.

Y concluyeron: “Las actoras no han acreditado haber solicitado ante la autoridad de aplicación un permiso de esa especie para desarrollar su actividad. Por otro lado, si bien objetan la conducta de la autoridad pública al sostener que su trabajo se ha visto entorpecido con motivo de diversos operativos efectuados por la Agencia Gubernamental de Control, no demuestran que el obrar cuestionado les imponga condiciones de funcionamiento que, de todos modos, no permitirían obtener un permiso. Ello pues, según quedó dicho, las actoras no probaron haber solicitado permiso alguno«.