Afiliación a obra social: hijo de pareja con derecho de hijo propio
La Cámara porteña en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirmó una sentencia que ordena a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires afiliar a un menor, hijo de la pareja del beneficiario demandante. Además, ratificó la inconstitucionalidad de un artículo del Reglamento de Afiliaciones que reduce el alcance de la afiliación de personas menores a 21 años, a hijos y a menores en guarda o bajo tutela del afiliado titular. Para los jueces, el grupo familiar debe entenderse como un concepto amplio.
La Sala II en lo Contencioso Administrativo y Tributario, integrada por los magistrados Mabel Daniele, Fernando Juan Lima y Esteban Centanaro, confirmó de manera unánime la sentencia de grado que ordena a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a afiliar al hijo de la mujer con la que el actor se encuentra unido civilmente en los términos de la ley N°1.004. De esta manera, el Tribunal rechazó, el 17 de febrero pasado, el recurso de apelación presentado por ObsBA, quien, frente al pedido del afiliado de incluir al menor como beneficiario adherente, decidió denegarlo fundamentando que la situación no se ajustaba a las exigencias del artículo 6° inciso e) del Reglamento de Afiliaciones, ya que “no es hijo del actor ni había sido adoptado ni se había tramitado su guarda”. La reglamentación en cuestión establece que «debe considerarse como vínculo filial”, a aquellos sujetos comprendidos en el capítulo “Grupo Familiar Primario”, que en su inciso e) dispone que para casos de menores que no fuesen hijos (biológicos o adoptivos) la afiliación «corresponde cuando el niño se encontrase bajo guarda con fines de adopción, o cuando se encontrase bajo la tutela del afiliado titular”.
En la resolución Cámara porteña determinó que ObSBA “al circunscribir el alcance del ‘vínculo filial con el titular’ a los supuestos de guarda o tutela para así delimitar el concepto de ‘grupo familiar primario’, constriñe, desnaturalizándolo, el contenido del artículo 19 de la ley N°472 de la obra social, norma jerárquicamente superior”. Tal artículo, en su inciso b), dispone que “serán afiliados titulares de la entidad con derecho a gozar de los servicios y prestaciones que brinde: los agentes que se desempeñen en relación de dependencia en la administración central, organismos descentralizados y autárquicos de la Ciudad de Buenos Aires, junto a su grupo familiar”. sin determinar límites o condiciones de este grupo familiar al que refiere. Remarcando la normativa internacional que resguarda el derecho a la salud y los derechos del niño, los camaristas concluyeron que el menor al que se le negó la afiliación «integra, efectivamente, el grupo familiar compuesto por su madre, por el actor (afiliado a la ObSBA) y por el hijo de éste».
La Sala II también consideró relevante destacar el artículo 4° de la ley N°1.004, que dispone que “para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios que emanan de toda la normativa dictada por la Ciudad, los integrantes de la unión civil tendrán un tratamiento similar al de los cónyuges”. A raíz de ello, los magistrados pronunciaron que “para la ley bajo cuyos términos se han unido el actor y su pareja se excluye toda posibilidad de dispensar a los contrayentes un trato diferente del de cónyuges”.
Para sustentar su decisión, los magistrados también destacaron diversos plexos normativos -tales como el nuevo Código Civil y Comercial y la ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- que consideran que “el grupo familiar de los niños no está reducido únicamente a sus progenitores sino a otras personas vinculadas a ellos a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad”.
“La interpretación del concepto de ‘’grupo familiar’’ que realizó la ObSBA en su Reglamento de Afiliaciones, lo restringió de tal modo que desnaturalizó las obligaciones asumidas y los principios que informan y deben dar contenido a normas infralegales como el artículo 6°, inciso e) del RA de la ObSBA; ello determina, entonces, la necesidad de confirmar la declaración de inconstitucionalidad pronunciada en la instancia de grado”, expresó la Sala II en su sentencia.
En los fundamentos del fallo, los camaristas remarcaron que “el caso se invoca la afectación de derechos esencial del niño”, por lo que citaron diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional que salvaguardan el derecho a la salud como valor primordial en el ordenamiento jurídico argentino; entre ellos, el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño. A nivel local, el Tribunal resaltó que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 20, “establece un amplio y generoso marco de protección del derecho a la salud, a lo que debe agregarse el especial interés de resguardar los derechos de niños, niñas y adolescentes (art. 39)”.
“Ninguna duda puede caber en el sentido de que el derecho a la salud se encuentra, indiscutiblemente, tutelado por todo el sistema internacional de derechos humanos; y que, además, dentro de ese plexo jurídico protectorio se encuentran incluidos niños, niñas y adolescentes, destinatarios prioritarios, entre otros grupos, de las políticas públicas desarrolladas por los Estados en orden a asegurar el efectivo cumplimiento de esos derechos”, remarcó la Sala II de manera unánime.
Además, los jueces hallaron “revelador” el informe realizado por la trabajadora social designada como perito, del cual se desprende que “existiría un vínculo y trato indiscutiblemente familiar entre el actor y el hijo de su pareja”.
En primera instancia, el juez Lisandro Ezequiel Fastman, titular del juzgado N° 14, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor contra ObSBA y declaró la inconstitucionalidad –en el caso- del inciso e) del artículo 6° del Reglamento de Afililaciones. En consecuencia, ordenó a la demandada a que procediese a afiliar al menor.