Reconocen la condición de empleado subordinado a un operador contratado del sistema “Mejor en bici”
La justicia porteña ordenó adecuar la situación laboral de un joven contratado por el Gobierno de la Ciudad para trabajar como operador en las estaciones del sistema “Bicing”, de acuerdo al régimen de empleo público establecido en la Ley 471. La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario consideró que se encontraba acreditada la condición de empleado subordinado desde el año 2011. «Sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de obra no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también conlleva ‘cosificar’ al ser humano», expresa la sentencia.
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires resolvió por mayoría hacer lugar al recurso de apelación planteado por un joven contratado para el sistema «Mejor en bici», revocar la sentencia de primera instancia en la cual se desestimó el planteo efectuado por el trabajador, y “ordenar al GCBA que adecue la situación laboral del actor al régimen de la ley 471 desde el 2 de agosto de 2011 y, en consecuencia, abone todos los conceptos adeudados”. Para la adecuación a la ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad, los camaristas otorgaron al Gobierno porteño un plazo de 15 días para practicar las liquidaciones, que deberán ser presentadas ante el juzgado de primera instancia interviniente en la causa.
La sentencia firmada el pasado 30 de junio se enmarca en un amparo iniciado por un trabajador del sistema bicing de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de reclamar el reconocimiento de su condición de empleado subordinado de la administración pública porteña, y los derechos constitucionales que de ello se derivan. El argumento de la acción expuesto por el amparista se centra en que el Gobierno porteño «encubre una relación laboral subordinada bajo la suscripción de sucesivos contratos de ‘locación de obra’«. Según se describe en la resolución, el joven trabajaba como operador en una de las estaciones del sistema «Mejor en bici» dependiente de la Subsecretaría de Transporte de la CABA, de lunes a viernes de 7.30 a 13.30 y sábados de por medio de 9.00 a 15.00 brindando asesoramiento, información y registro de los usuarios del sistema, el ingreso al sistema de los datos referidos a cada préstamo y devolución de bicicletas, el control de estado de las bicicletas y su reparación básica; también se resalta que el trabajador recibía capacitación por parte del GCBA y acataba las instrucciones de su superior directo.
En el voto de mayoría, los magistrados Gabriela Seijas y Hugo Zuleta, examinaron el vínculo que une a las partes, con el fin de comprobar si se trata de una relación de trabajo subordinado o si se trata de un supuesto válido de locación de obra. En relación a ello, expresaron que “si bien tanto la relación laboral como la locación de obra tienen por objeto la ejecución de una tarea contra el pago de un precio, su diferencia radica en la índole y finalidad de la labor a cumplir, la asunción de riesgos con respecto al resultado del trabajo y el grado de dependencia personal”.
«La dependencia personal es un elemento distintivo entre la relación de dependencia y la locación de obra. En este punto cobra relevancia el detalle de tareas desempeñadas por el actor, su deber de cumplir un horario fijo, elevar informes a sus superiores y percibir una remuneración mensual fija. Tales elementos dan cuenta de que el vínculo laboral existente involucra dependencia personal«, expresaron los camaristas.
En la resolución, los magistrados afirmaron que «el carácter subordinado de la relación entre las partes no ofrece dudas«, ya que «la prestación de servicios del actor se insertó en el marco de la actividad llevada a cabo por el organismo público demandado, sin que se probara siquiera por indicios que el trabajador pudiera revestir la calidad de autónomo». «Así, es claro que la demandada ha utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo por objeto encubrir una designación caracterizada por la dependencia bajo la apariencia de un vínculo autónomo. A partir de los hechos probados cabe tener por acreditado el fraude laboral, porque de las constancias de autos surge que las obligaciones a cargo del Sr. L. S. lo colocan en una relación de trabajo subordinado, sin ánimo de actuación autónoma, y el hecho de que sus honorarios fueran abonados en forma mensual y por importes iguales –que se vieron aumentados, pero en forma regular y sucesiva– no hace más que demostrar la existencia de un pago de salarios encubierto», sostuvieron.
Y remarcaron: «Si bien asiste razón a la demandada cuando afirma que es propio de la Administración contratar personal bajo sus distintas modalidades, tal potestad no incluye el encuadre arbitrario de relaciones de dependencia bajo figuras que la liberen de sus obligaciones en perjuicio de los derechos laborales del actor. No hay inconveniente en que, profesional o no, cualquier trabajador elija el vínculo que prefiere emplear para llevar a cabo su tarea en relación con terceros. Pero esto es posible en tanto y en cuanto el vínculo jurídico escogido se compadezca con la realidad de los hechos. Por el contrario, si se elige un vínculo autónomo, pero la realidad de los hechos marca la dependencia o subordinación del prestador de servicios hacia el dador de trabajo, las obligaciones nacidas de la relación de dependencia son indisponibles para las partes. La primacía de la realidad marca sin lugar a dudas una relación de trabajo. En ese caso, dichos servicios deben comprenderse como una relación de subordinación laboral«.
En el voto de mayoría también se destaca que «sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de obra no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también conlleva ‘cosificar’ al ser humano«; y que «la sustitución de las relaciones de empleo público ajustadas a la legislación por contrataciones civiles o comerciales fraudulentas supone un vaciamiento ético de las relaciones laborales«.
«Frente a la prueba producida en autos la idea de que M. L. S. constituye una empresa individual que celebró con el Gobierno un contrato de locación de obras, asumiendo riesgos en un marco regido por la autonomía de la voluntad, constituye un mecanismo de fuga del ordenamiento jurídico. De lo expuesto se desprende que asiste razón al Sr. L. S. y que la demandada deberá adecuar su contratación a las previsiones de la ley 471″, concluyeron.
En el voto disidente, Esteban Centanaro compartió las consideraciones vertidas en el dictamen Fiscal, a las cuales se remitió por razones de brevedad, y las cuales se centran en que de hacerse lugar a la demanda se designaría a un nuevo agente estatal, y ello invadiría la zona de reserva de la Administración y avasallaría facultades propias del Poder Ejecutivo.