Contradicciones en la ley que regula la administración de consorcios
La Cámara de Apelaciones porteña en lo Contencioso Administrativo y Tributario declaró la nulidad de una disposición que sancionaba a una mujer que actuó como administradora de consorcio de forma voluntaria, por no inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de la Propiedad Horizontal. La norma presenta una contradicción entre dos disposiciones.
La Sala I de la Cámara de apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, resolvió el pasado 25 de septiembre declarar la nulidad de la disposición Nº1881 del año 2014 de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y en consecuencia, la sanción allí impuesta a una mujer que se desempeñó como administradora voluntaria de un consorcio ubicado en la avenida Juan B. Justo, donde era también co-propietaria.
En el recurso directo planteado ante la Cámara, la administradora sancionada cuestionó la decisión en la cual se aplicó «una multa por la suma de veintitrés mil trescientos cuatro pesos ($23.304), equivalentes a cuatro (4) salarios mínimos de encargado” debido a que no se encontraba inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal -infracción prevista en el artículo 15, inciso (f) de la ley Nº941, donde se establece que la única infracción aplicable a los administradores a título voluntario/gratuito sería la falta de inscripción en el registro-.
Si bien la denuncia que originó la sanción fue fundada en que la mujer “…habría ejercido la actividad de Administradora del Consorcio de propietarios de la Avenida J. B. Justo» al 2700 «sin estar debidamente inscripta en el Registro Público de Administradores de Consorcios de propiedad Horizontal», en el recurso planteado ante la sede judicial, la denunciada citó el mismo artículo 15 de la Ley N° 941 en su defensa, resaltando que mientras el inciso (f) establece como única infracción para los administradores voluntarios la no inscripción en el registro, el inciso (a) establece la excepción de inscripción en dicho registro para los administradores voluntarios aquellos (aquellos/as propietarios/as que residan en unidades funcionales de edificios y cumplan la función de administrador sin percibir retribución alguna), contradiciendo así lo dispuesto en el inciso f).
En el fallo, los magistrados Fernando Juan Lima y Fabiana Schafrik de Nuñez (Mariana Diaz no suscribió por encontrarse de licencia), entendieron en principio que “quedó demostrado en el sub lite que la señora M. se habría desempeñado como administradora voluntaria en los términos de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº941”.
A continuación manifestaron que “de la lectura comparativa de lo establecido en el artículo 15, incisos a) y f), puede colegirse una clara contradicción con lo dispuesto con respecto a los administradores voluntarios, por cuanto por un lado se estableció que estarían eximidos de la infracción por no inscribirse –inc. a)– mientras que, por otro, sería la única infracción en la que podría incurrir el administrador que reúna dichas características –inc. f)–».
«Por lo tanto, le asiste razón a la recurrente en cuanto no correspondería sancionarla por el mentado artículo, dado que en la propia norma que se le imputó está prevista su eximición a inscribirse en el registro«, afirma la sentencia.
En este sentido concluyeron que “estaríamos en presencia de una contradicción de dos normas sancionatorias, lo cual podría dejar al particular en un estado de indefensión, ya que en el mismo cuerpo normativo se establecieron dos disposiciones contradictorias entre sí”, por lo que decidieron “declarar la nulidad de la disposición NºDI-2014-1881-DGDYPC y, en consecuencia, de la sanción impuesta”.