No fue grooming, fue abuso sexual

Por el 16 de mayo de 2023

La justicia porteña homologó un acuerdo de juicio abreviado bajo una calificación legal distinta. Los hechos que el acusado aceptó haber cometido exceden la figura de grooming y comportaron la comisión de un delito de abuso sexual

La titular del juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas n.° 15, Karina Andrade, homologó un acuerdo en un juicio abreviado bajo una calificación legal distinta a la dada por las partes. Concretamente el caso fue encuadrado en la figura penal que comúnmente se llama grooming y, como se comprobó, la conducta desplegada por el acusado encuadra en la figura de abuso sexual simple bajo la modalidad de abuso coactivo. Todo ello en el marco de la causa: «V.A. sobre 131-contactar menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos de integridad sexual». Expediente N° 294455/2022-0.

«El fuero local no tiene, naturalmente por las competencias transferidas hasta el momento, un desarrollo de jurisprudencia robusto respecto de delitos de violencia sexual. Sin embargo, es necesario que no se confunda una conducta propia del delito de grooming, el cual atañe a una conducta cuya finalidad es la comisión de un delito sexual, de una conducta donde el delito sexual efectivamente se consumó. Eso es lo que ha ocurrido aquí”, explicó la magistrada.

Sobre la posibilidad de homologar un acuerdo bajo una calificación legal distinta, la jueza explicó que: “Entonces, tal como ya he mencionado en otros tantos precedentes, el/la magistrado/a no puede homologar el acuerdo e imponer pena por un hecho distinto al traído por las partes.  Sin embargo, si el hecho imputado tiene concordancias con las pruebas aportadas, la jurisdicción debe homologar y condenar bajo la calificación legal adecuada o debe absolver si la plataforma fáctica no encuadra en delito alguno. Asimismo, también se podrá no homologar si del estudio de las pruebas del caso no puede decidir si es lo uno o lo otro». Y además valoró que: «la pena pactada podía mantenerse bajo la correcta calificación legal de los hechos, y por eso entendió que podía homologarse pese al cambio en la subsunción legal».

«En concreto, aunque comparto el planteo realizado en el acuerdo de avenimiento en cuanto a la afectación de la integridad sexual, resulta evidente que además se afectó la libertad de la denunciante en lo atinente a su posibilidad de decidir —en su faz negativa—. De esta manera, la conducta verificada ingresó en lo que actualmente se identifica como “sextorsion” y puede definirse como ‘una forma de amenaza que sucede después de que una persona ha logrado ganarse la confianza de alguien, obtiene videos e imágenes con contenido sexual y luego, a cambio de no publicarlas, obliga a la víctima a realizar acciones que ponen en peligro su integridad’ (Sequeira, L. (2021). Sextorsión. Una manifestación de violencia contra las mujeres basada en género. Si bien esta conducta no se encuentra actualmente tipificada en el Código Penal, es claro que este accionar consistente en amenazas fue parte del medio comisivo empleado, lo que culminó en los tocamientos en su cuerpo y contra su voluntad que debió realizar la presunta víctima», explicó la jueza.

Andrade subrayó que el accionar juzgado «lesionó el bien jurídico protegido, consistente en el derecho a la libertad sexual contra aquellas intromisiones de terceros que, por las circunstancias mencionadas en el tipo objetivo -coacciones, amenazas-, al sujeto pasivo no se le permite o no puede consentir libremente el hecho».

«Así, la determinación del objeto procesal realizada por las partes, a mi modo de ver, se corresponde con la figura típica prevista en el art. 119, 1° párr., CP, que dispone: ‘Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción’«, sostuvo la jueza al explicar la figura correspondiente.

La jueza subrayó que: «Este abuso implica necesariamente una injerencia arbitraria en la esfera sexual que presenta los siguientes requisitos: ‘1) ausencia de acuerdo o ineficacia de este 2) ausencia de sometimiento sexual gravemente ultrajante y 3) ausencia de acceso carnal. Dicho ello estamos en condiciones de afirmar que la acción de abusar debe consistir en un intercambio o contacto físico entre el autor y la víctima (…) con respecto al contacto físico la doctrina entiende que debe contener una entidad suficiente como para menoscabar la libertad sexual de la víctima. Para ello se propone acudir a un criterio objetivo para determinar el concepto de conducta sexual, es decir, aquellos que según su apariencia externa tienen una relación con lo sexual (…) La libertad sexual es un derecho protegido jurídicamente y el consentimiento es parte de dicha libertad, parece claro plantear que ésta forma parte de los derechos sexuales, toda vez que involucra la integridad corporal, el control sobre el propio cuerpo, la autodeterminación y el placer sexual’ (JU nº 35402/19 – ‘L.E., R.R. POR ABUSO SEXUAL SIMPLE EN CONCURSO REAL (2 HEHOS) EN PREJUICIO DE C.A., R.A (A.R)’ – Tribunal de juicio – Sala II – Vocalía y Juzgado de menores nominación distrito judicial del sur – Provincia de Salta – 05/02/2021, elDial.com -AAC233, publicado el 23/02/2021)«

«La norma protege la libertad sexual de las personas, que se ve agredida en el derecho que cualquiera tiene de realizar su actividad sexual de acuerdo con su propia voluntad y con relación a sus propias preferencias personales. Por lo tanto, esta figura básica, comprende todo aquello que no es acceso carnal ni involucra ninguna otra clase de penetración. Concretamente, el delito se configura cuando la víctima es obligada a tocar al/la autor/a o a un/a tercero/a y cuando es obligada a recibir tocamientos, lo que también debe incluir, sin lugar a dudas, los autotocamientos», explicó la magistrada. Y concluyó que comparte «el criterio que incluye a los actos donde la víctima es obligada a tocarse a sí misma, por entender que vulnera su libertad sexual y ello es lo que protege el tipo penal en cuestión (Andrea V. Quaranta, Abuso sexual contra la infancia desde una perspectiva de géneros y diversidades, en Género e interseccionalidad, J.T. Álvarez y A.S. Alonso, p. 235-236)«.