Lesión por proyectil de papel no genera indemnización
La justicia porteña resolvió rechazar una demanda por daños y prejuicios interpuesta por una madre, en representación de su hijo, ante una lesión ocular generada por un trozo de papel lanzado por un compañero en el colegio Mariano Acosta. En la sentencia se destaca que los padres del alumno que provocó la lesión no son responsables por los actos cometidos por su hijo dentro de la institución educativa, pero tampoco se puede exigir indemnización a la administración comunal por un accidente fortuito.
El titular del juzgado de primera instancia N°18 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Marcelo Lopez Alfonsin, resolvió el pasado 3 de agosto rechazar una demanda por daños y prejuicios iniciada por una madre en representación de su hijo, en reclamo de una indemnización por parte del Gobierno de la Ciudad -en representación del Instituto de Enseñanza superior N° 2, Mariano Acosta- y de los padres de otro menor, ante la lesión que sufrió su hijo en el ojo izquierdo como consecuencia de un proyectil (un papel impulsado por una banda elástica) lanzado por un compañero de clase.
En la demanda interpuesta, la madre del menor afectado, responsabiliza a los padres del menor que lanzó el proyectil en virtud del artículo 1114 del Código Civil, el cual establece que “El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos”. También accionó contra el Gobierno de la Ciudad basándose en el artículo 1117 del mismo código que define que «los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”.
En los fundamentos de la sentencia, el juez López Alfonsín consideró que los padres del menor que lanzó el proyectil dañino estaban exentos de responsabilidad ya que el artículo 1115 del Código Civil sostiene que «la responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona”.
“Mientras el menor se encuentra en el colegio se desplaza de manera circunstancial la guarda del mismo, que en principio recae en cabeza de los padres, quedando a cargo de la institución su cuidado y vigilancia. Por consiguiente, cuando, como en el presente caso, un menor resulta lesionado por un compañero mientras se encontraba dentro de un establecimiento educativo, la sola circunstancia de hallarse bajo la guarda y vigilancia de las autoridades del mismo es suficiente para eximir de toda responsabilidad a los padres de aquél. Ello por cuanto se trata del supuesto contemplado en el art. 1115 del Código Civil como causal exonerante de la responsabilidad de los padres al haber transferido la guarda de sus hijos al establecimiento”, argumentó el magistrado para rechazar la demanda contra los padres del menor que lanzó el objeto.
En cuanto a la responsabilidad que la demanda le adjudica al GCBA por «incumplimiento del deber de seguridad», el juez sostuvo que “si la conducta de la víctima encuadra en lo dispuesto por el artículo 514 del Código Civil que define al caso fortuito como aquél que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse, en dicho supuesto cabe eximir de responsabilidad al establecimiento educativo”.
Y destacó: “De las constancias de autos cabe presumir que se trató de un hecho imprevisible no pudiéndose adjudicar responsabilidad a las autoridades del establecimiento en tanto ningún elemento probatorio se ha arrimado a la causa en ese sentido. A mayor abundamiento, no puede soslayarse que de la declaración del testigo P. – profesor a cargo del curso- surge que mientras él estaba dentro del aula firmando el libro o borrando el pizarrón ocurre el hecho denunciado en autos –es decir, que el alumno V. lanza un papel impulsado con una banda elástica al entonces menor M. L.-. Tal circunstancia denota que el suceso productor del daño es un acto absolutamente súbito, donde la vigilancia más estrecha no habría razonablemente podido impedir el desenlace perjudicial que originase esta causa (arts. 512, 513, 514, 1109 y ccdtes., Cód. Civil). Aún cuando el docente encargado de la clase hubiera podido observar cómo el evento sucedía, por su modalidad repentina, sin indicios anticipatorios, aquél hubiera igualmente ocurrido (art. 514 Cód. Civil). Es por ello, que cabe concluir que se trató aún de un lamentable e inevitable suceso, cuya potencialidad dañosa se consumó instantáneamente».
Por último, el juez López Alfonsín tampoco dio por acreditadas irregularidades en el actuar del GCBA, ya que «las autoridades del instituto ante el hecho acaecido actuaron en forma inmediata requiriendo el auxilio del SAME y dieron aviso a los padres del menor lesionado». «Es por ello que entiendo no resulta reprochable la conducta asumida ante un suceso que le resultaba imprevisible. Ello en tanto la lesión del menor fue producto de un infortunio que debe ser considerado como un hecho fortuito en los términos del artículo 514 del Código Civil, por lo que la pretensión de la actora no podrá tener favorable acogida en tanto se encuentra presente en autos el eximente de responsabilidad expresamente previsto por el artículo 1117 del mismo cuerpo legal», concluyó.