Se conocieron los fundamentos de la absolución a los hinchas de Chicago

Por el 27 de marzo de 2015
Los argumento jurídicos por los cuales fueron absueltos tres hinchas del club Nueva Chicago imputados por los delitos de Violación de Domicilio y Daño Agravado a raíz de un ingreso grupal ocurrido en la guardia del hospital Santojanni en 2012, se dieron a conocer el jueves 26 de marzo. En relación al delito de daños, los tres jueces que conformaron el tribunal colegiado coincidieron en que la fiscalía no logró demostrar su hipótesis en el juicio oral y público, que no hubo elemento probatorio alguno que acredite que los acusados hayan sido los autores de los daños que el fiscal les imputó y que la atribución de responsabilidad colectiva por «coautoría funcional» careció de toda apoyatura.

Los fundamentos de la sentencia absolutoria de los tres simpatizantes del club Nueva Chicago que enfrentaron un juicio oral y público en el marco de una causa por «daño agravado» y «violación de domicilio» a raíz del ingreso de un grupo de personas en el hospital Santojanni en enero de 2012, fueron dados a conocer a las partes el jueves 26 de marzo. En 96 fojas en las cuales se detalla el análisis de la normativa vinculada al caso y la prueba valorada durante el desarrollo de las cuatro jornadas en las que se celebró la audiencia de juicio, el tribunal colegiado presidido por la jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, Natalia Molina, e integrado por los jueces Claudia Alvaro y Ladislao Endre, expuso los argumentos por los cuales se resolvió por unanimidad absolver a los tres imputados del delito de daño agravado, y los votos que, con diferentes criterios, que definieron también la absolución del delito de violación de domicilio.

En relación a los daños imputados, la jueza Natalia Molina afirmó en su voto que «la prueba reunida durante el debate no brinda apoyatura a lo expuesto en la acusación sostenida por el fiscal», y que «la decisión jurídica condenatoria debe llevar implícita la certeza, certeza que no debe ser política ni forzada ante un reproche social, sino jurídica en base a pruebas legalmente colectadas en la investigación penal preparatoria y acompañadas, en el momento procesal oportuno; ante los jueces de grado para que dicten sentencia; extremos estos que no se han visto verificados a pesar de la sustanciación del extenso debate llevado a cabo en autos». 

En su voto, la jueza Claudia Alvaro, adhirió a la valoración probatoria efectuada por su colega y subrayó que dicho análisis «no hace más que corroborar que no existe elemento probatorio alguno que acredite» que los acusados «hayan sido los autores de los daños que el Sr. Fiscal les imputó«. «Lo cierto es que a lo largo del debate, tampoco quedó acreditado en modo alguno el elemento subjetivo que requiere el delito de daño para su configuración, es decir el dolo de dañar», sostuvo la magistrada.

«En cuanto a la absolución postulada por el delito de daño, adhiero plenamente al voto de mis colegas preopinantes. Más allá de las falencias ya señaladas, donde para sorpresa del Tribunal el propio perito ofrecido por el Sr. Fiscal para acreditar la materialidad de los hechos desconoció en el juicio oral que le perteneciera la firma que suscribe el informe, lo cierto es que no es factible poner en cabeza de los imputados la responsabilidad por el ilícito en cuestión. El Sr. Fiscal en su alegato pretendió atribuirles responsabilidad colectiva por ‘coautoría funcional’, postura que carece de toda apoyatura. Los responsables han sido aquellos que produjeron el daño y que no pudieron ser individualizados y no en forma indiscriminada todos aquellos que ingresaron al hospital», afirmó el juez Endre en su voto.

En cuanto al delito de Violación de Domicilio, si bien los tres magistrados se expresaron a favor de la absolución, los argumentos fueron divididos. El voto de mayoría, compuesto por Alvaro y Endre, postuló la «absolución por prescripción» al concluir que «el auto equivalente a la ‘citación a juicio’ en el ordenamiento procesal porteño resulta ser la convocatoria en los términos del art. 209 del CPPCABA., para ser tenido como acto interruptivo de la acción penal y no la fijación de audiencia como señaló el Sr. Fiscal». En minoría, la jueza Molina planteó un análisis sobre el acceso restringido en un inmueble público como un hospital.

«El hospital es de acceso público, la voluntad de ingreso al área general puede presumirse, pero respecto del ingreso en concreto a un sector privado o restringido, resulta ser indispensable que exista expresamente determinada la facultad de exclusión», expresó la jueza MolinaY agregó: «No existe prueba alguna que evidencie certeramente la prohibición de acceso de personas a la guardia del hospital, sector de internación, entre otros sectores, desde que las puertas estaban abiertas, todas ellas». Finalmente, se expresó a favor de la absolución por duda ya que «no ha sido acreditado por la fiscalía, con la certeza que el caso amerita, que el lugar donde ingresara el grupo de personas que se ve en las imágenes, fuera de acceso restringido».