Confirman sanciones a empresa de barrido y limpieza
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó un planteo realizado por una Unión Transitoria de Empresas contra las sanciones impuestas por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos por deficiencias en el servicio de higiene en calles porteñas. La actora argumentó que el Ente y la Dirección General de Limpieza habían sancionado dos veces por un mismo hecho, pero los jueces consideraron que no hubo duplicidad, y confirmaron las multas impuestas.
La Sala III en lo Contencioso Administrativo y Tributario resolvió por mayoría rechazar el recurso directo iniciado por la Unión Transitoria de Empresas conformada por Transportes Olivos SACI y F y Ashira S.A. contra el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, confirmando las multas impuestas por el organismo de control porteño por deficiencias en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En la sentencia firmada el 23 de diciembre de 2014 se relata que el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires impuso a Trasportes Olivos SACIyF Ashira S.A, una multa de treinta y tres mil quince pesos con veinticuatro centavos y otra de cincuenta y dos mil doscientos treinta pesos con catorce centavos, en ambos casos por deficiencias en el servicio de higiene de las aceras porteñas. Ante estas sanciones impuestas, la UTE recurrió a la justicia porteña y mediante la presentación de un recurso directo criticó la superposición de controles y sanciones del Ente y la Dirección General de Limpieza, debido a que, a su criterio, se estaría violando la garantía ne bis in idem generando una duplicidad de sanciones por un mismo hecho.
Según se detalla en los fundamentos del fallo, el 26 de abril de 2006, se detectaron deficiencias en el servicio de barrido en catorce (14) puntos de la Ciudad y el 16 de noviembre de 2010 el Ente dictó la Resolución 226/10 y sancionó a Transportes Olivos por los incumplimientos detectados; posteriormente, en la Resolución 233/10 del 17 de noviembre, se impuso una nueva multa al constatar en otra inspección realizada 28 de noviembre de 2006, “ausencia de barrido de larga data” en 10 puntos de la Ciudad. Ante las deficiencias relevadas por el Ente, la Dirección General de Limpieza (DGLIM) tomó intervención para constatar si existió incumplimiento en el índice de prestación exigida según las previsiones del pliego del contrato de concesión e imponer las penalidades correspondientes.
La camarista Gabriela Seijas sostuvo en su voto que «la empresa actora no ha logrado demostrar la existencia de una duplicación de las sanciones contractuales por el mismo hecho y las referencias a los principios aludidos o la existencia de facultades concurrentes no bastan para privar de validez a la resolución mencionada» y señaló que «las resoluciones atacadas contienen las razones concretas que indujeron a su dictado y el derecho aplicable, y por lo tanto, cumplen con el requisito de motivación«.
La multa impuesta por el Ente es consecuencia de una “ejecución parcial o no ejecución de los servicios de limpieza de calles en uno o más sectores en barrido y limpieza de calles”, infracción que es calificada como leve, para la que se dispone la aplicación de 5 puntos por cada “cuadra no servida o servida deficientemente”, expresó la magistrada en su voto, agregando que según la Ley 210 “resulta incuestionable la competencia del Ente para controlar el servicio público prestado por la contratista y para aplicar las correspondientes sanciones ante sus incumplimientos”.
En lo relativo a la duplicidad de sanciones, Seijas expresó que «el propio contrato incluyó el sistema de ‘índice de prestación’ y sus penalidades como parte del régimen contractual» por lo que «según el propio pliego, la acumulación de sanciones bajo determinadas condiciones puede generar, a su vez, penalidades por incumplimiento de los índices establecidos por el contrato». «Así el fundamento de la superposición atacada deriva de la aplicación de las normas contractuales, que prevén esa posibilidad, sin que ello resulte violatorio del principio aludido», afirmó la jueza.
El juez Hugo Zuleta coincidió su colega en que no hubo duplicidad al sostener que «la DGLIM sancionó a la actora por incumplir con el índice de prestación exigido» por lo tanto, «por haber incurrido en cierto número de incumplimientos y reclamos», mientras que «el Ente, en cambio, la sancionó por cada uno de los incumplimientos individualmente considerados«. Si bien se expresó a favor de confirmar la multa impuesta mediante la Resolución 233, el camarista planteó una disidencia al considerar «que se debe revocar la multa impuesta mediante la Resolución 226» debido a que «las actas en las que fundó la imposición la multa no han indicado la normativa infringida», y se refieren a deficiencias en el «barrido domiciliario» cuando de acuerdo a los términos del pliego del contrato de concesión «no surge que la recurrente tuviera a su cargo el barrido de las aceras en esa zona».
Por último el juez Esteban Centanaro, citando jurisprudencia dictada por Horacio Corti en un fallo de la Sala I , destacó que «debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio”. Y concluyó: «En virtud del material probatorio reunido en autos, estimo que no se encuentra acreditado que se hubiese aplicado una doble sanción por parte del Ente y de la DGL con relación a las irregularidades del servicio de barrido«.