Colectivero deberá indemnizar al Gobierno de la Ciudad
En 2002 una docente se accidentó en un colectivo de la línea 92 por una mala maniobra del conductor. Por su responsabilidad en el accidente, la Justicia le ordenó al chofer que devuelva al Gobierno el dinero que le abonó a su empleada durante el período en que no pudo trabajar.
El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 16 de la Ciudad de Buenos Aires, Martín Furchi, resolvió el último 7 de noviembre hacer lugar a la demanda deducida por el Gobierno porteño contra un conductor de la línea 92 de colectivos, por la suma de mil quinientos treinta y tres pesos con cincuenta y seis centavos en concepto de capital, más intereses, .
En la sentencia se hace lugar planteo de la administración comunal que reclamaba la recuperación de los haberes abonados en 2002 a una de sus empleadas, correspondientes a los treinta y tres días que la mujer no concurrió a su trabajo, en la Escuela N°14 del Distrito Escolar N° 20, debido al accidente que sufrió, camino a su puesto de trabajo, por una mala maniobra del colectivero. En la resolución se detalla que la docente, como consecuencia del accionar del conductor, golpeó contra una baranda, sufriendo lesiones con diagnóstico “traumatismo de codo” lo que motivó su licencia por accidente de trabajo.
En su fallo, y tras analizar el extenso proceso de la causa de la cual tomó conocimiento en estado ya de dictar sentencia, el juez consideró que si bien la demanda se dirigía también contra la empresa Micrómnibus Sáenz Peña S.R.L., que explota la línea 92, “la pretensora de autos no ha notificado la demanda en el momento procesal oportuno ni ha recurrido los actos procesales producidos en la causa durante el trámite dado por la Jueza que previno”. Por este motivo, se desestimó el planteo de la actora orientado a correr traslado de la demanda a la empresa, lo cual no fue apelado.
En cuanto a la Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, a quien el demandado solicitaba que se cite en garantía, si bien ésta afirmó en la causa que aseguraba a la empresa, en ningún momento sostuvo que era aseguradora del conductor. Tampoco el demandado “alegó ni acompañó instrumento alguno que permita acreditar que se encontraba cubierto por la compañía de seguros de mención”. “En consecuencia”, resolvió el magistrado, “no corresponde extender la responsabilidad a la citada en garantía”.
Por otra parte, planteó que fue acreditado, tanto en la causa como en el expediente por lesiones radicado en el fuero correccional, la existencia de un hecho ilícito imputable al demandado, cuya damnificada es la docente que prestaba servicios para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. “Las circunstancias de tiempo y lugar acreditadas con las pruebas agregadas a la causa, permiten tener por probada la mecánica del hecho y su relación causal con la conducta imputable al demandado”, afirmó el juez. Agregó, que tampoco “hay elementos en autos para desvirtuar la responsabilidad que recae sobre el demandado, de conformidad con el artículo 1113 segunda parte del Código Civil” por lo que se debe presumir que el conductor demandado, “en su carácter de ‘guardián’ del microómnibus que provocó el hecho dañoso es responsable por los daños producidos”.
A su vez, recordó que el artículo 1079 del Código Civil “consagra la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito no sólo respecto de aquél a quien el delito ha damnificado directamente, sino también respecto de toda otra persona que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta”. En este sentido, el magistrado entendió que “resulta claro que la pretensora de autos debe ser considerada damnificada indirecta, con arreglo al artículo 1079 del Código Civil”.
“Uno de los efectos de la relación de empleo público es la obligación del agente de cumplir su prestación laboral en las condiciones de tiempo, lugar y forma que determine el empleador. Este último está obligado, por su parte, al pago de una contraprestación en dinero, que constituye la remuneración del agente. Esa relación contractual se vio afectada en su normal desarrollo por el hecho de un tercero, en la medida en que el Estado -por imperativo legal- debió proceder al pago de las remuneraciones durante todo el período en que la agente se halló en uso de licencia, motivada por el accidente de trabajo in itinere. El responsable del daño a esa relación contractual entre terceros (la Administración y sus agentes) es, en el caso de autos, el demandado”, afirmó el juez.
A fin de cuantificar el perjuicio sufrido por el Gobierno, el magistrado tuvo en cuenta las sumas que debió abonar a su empleada durante el período en que hizo uso de licencia médica. De acuerdo a lo manifestado por el perito, valoró que la proporción de haberes correspondiente a los 33 días en que la agente estuvo ausente asciende a mil quinientos treinta y tres pesos con cincuenta y seis centavos. “La suma indicada constituye entonces la medida del perjuicio sufrido por la actora, debiendo el demandado abonar tal suma a fin de dejar indemne el patrimonio afectado”, concluyó Furchi,
A esa suma deberán adicionarse los intereses correspondientes siguiendo el criterio ya establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.