ObSBA y OSDE deberán mantener a una jubilada su condición de afiliada activa
Así lo dispuso la justicia al hacer lugar a un amparo interpuesto por una afiliada de ObSBA, que se encuentra en el Plan Superador que se presta a través de la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)
El titular del juzgado en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo n° 15, Victor Trionfetti, hizo lugar al amparo y ordenó la inclusión inmediata de la demandante, como afiliada de ObSBA, en el Plan Superador que se presta a través de la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), con idéntica cobertura a la que poseía previo a acceder a su jubilación. Y que los aportes que percibe de ANSES la demandada se deriven al pago del Plan Superador ObSBA/OSDE, para que la afiliada reciba un trato equivalente al de los afiliados activos. Todo ello en el marco de la causa «C.L.J. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObBA) y otros sobre Amparo-Salud-Obras Sociales». Exp 16793/2022-0.
La amparista relató que luego de obtener la jubilación se comunicó con ObSBA para tramitar su continuidad como afiliada a OSDE, a lo que la obra social le comunicó que el convenio solamente alcanzaba a los afiliados activos de ObSBA y que, para mantener su afiliación efectiva a OSDE debía darse de baja del Plan Superador y contratar OSDE como prepaga, es decir, en forma directa.
El magistrado explicó que: «los derechos de la demandante resultaron atravesados por un acto -definitivamente antijurídico- realizado conjuntamente por ObSBA y OSDE, y en donde la primera, promovió una clara discriminación por razones etarias y económicas de sus afiliados, y la segunda, coadyuvando con su consentimiento; así ambas consolidaron con su voluntad la antijuridicidad que emerge del ‘Acuerdo de colaboración y complementación de servicios entre Obras Sociales'». Y agregó que: «En ese y por ese acuerdo, las demandadas violentaron varias normas jurídicas, tanto convencionales, constitucionales como legales (…) a través de actos de seudo orientación o simplemente destinados a perfeccionar el mencionado acuerdo respecto de la Sra. C., por comisión u omisión, la desinformaron y la ubicaron en una situación de clara lesividad de sus derechos fundamentales».
El juez sostuvo que: «El acuerdo de colaboración y complementación realizado el 27 de mayo de 2009 entre las demandadas introduce una distinción tajante entre afiliados activos y afiliados que sean jubilados o pensionados, y demás personas que no se encuentren en la actividad laboral. Se trata de una discriminación por razones etarias y económicas que no tiene ninguna justificación, al menos jurídicas, aun cuando pueda conjeturar alguna explicación. Ninguna de las demandadas ofrecen explicaciones respecto de la apuntada discriminación, una por contumacia, otra porque elude el abordaje concreto del tema». Y agregó «desde 1994 hemos optado nítidamente por la defensa de la persona humana y no por el cálculo. Ello no desplaza de ninguna forma las exigencias de eficiencia, efectividad y planificación económica en cualquier actividad humana, pero como instrumentos y no como un fin en sí mismo».
Trionfetti resaltó que: «Con la creación del Sistema Nacional de Salud (cfr. ley nº 23.661), comenzó a considerarse como agentes del seguro de salud -además de las obras sociales nacionales reguladas en la ley nº 23.660- a las obras sociales de otras jurisdicciones que adhieran a dicho sistema (cfr. art. 2°), otorgándose la posibilidad de incorporar al sistema al personal dependiente de los gobiernos locales, como así también de los jubilados, retirados y pensionados de esas jurisdicciones, mediante los correspondientes convenios de adhesión (cfr. arts. 6° y 48)».
«Los términos del convenio entre ObSBA y OSDE violentan el artículo 11 de la CCABA que expresa que ‘todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo'», remarcó el magistrado.
«La cláusula segunda del convenio que analizo establece una clara discriminación y, en rigor no ‘tiende’ a la segregación -como dice la norma constitucional citada- sino que directamente la concreta. Así, el convenio escinde dos clases de afiliados respecto del convenio, los incluidos y los excluidos. En el universo de excluidos se hallan las personas jubiladas, pensionadas o que no se encuentren en la actividad laboral; es decir, la causa de la discriminación es por edad y por condición económica, dos aspectos prohibidos por la constitución porteña (‘no admitiéndose’)», concluyó Trionfetti.