Rechazan cautelar que solicitó la nulidad de un concurso público de mandatarios
La justicia rechazó la medida que solicitó que se declare la nulidad del concurso público de mandatarios que tuvo lugar el 17 de mayo de 2019
El magistrado a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo n.º 5 de la Ciudad de Buenos Aires, Martín Converset, rechazó una cautelar interpuesta por la Sra. A.M.B contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Todo ello en el marco de la causa “B., A. M. contra GCBA y otros sobre otras Demandas contra Autoridad Administrativa”.
La actora inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA), a fin de que se declare la nulidad del concurso público de mandatarios que tuvo lugar el 17 de mayo de 2019. Mencionó que, el 27 de diciembre de 2018 el Procurador General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la AGIP, mediante la resolución conjunta 1/AGIP/18, dispusieron, entre otras cosas, aprobar el reglamento del concurso público para la designación de mandatarios judiciales fijando las modalidades y condiciones para su desarrollo. Recalcó que conforme lo establecido en el artículo 4° del reglamento “la inasistencia o el incumplimiento por parte del postulante a cualquiera de las etapas del procedimiento implicará la presunción ‘iure et de iure’ de su renuncia a su postulación quedando automáticamente excluido del mismo”. Agregó que, en el mes de mayo del corriente año, tomó conocimiento que “un postulante a ese concurso fue aprobado sin haberse presentado”, precisó que ”estuvo ausente el día 17/05/19 a las 12 hs. en el Teatro Gral. San Martín” y que si bien “debió ser excluido según lo mencionado en el Art. 4”, ello no ocurrió, por lo que “hubo violación del reglamento en connivencia con los organizadores del concurso y con el jurado. Fue considerado presente y aprobado su examen con 37 puntos sobre 40.- El 26 de julio, un par de meses después, fue incluido en la orden de mérito N°10 del Acta de Merito Definitivo”.
El magistrado señaló que en el texto vigente del decreto 42/2002 –con las modificaciones introducidas por el decreto 54/2018, BOCBA 5315, del 15/02/2018–, “se encomienda a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y a la Procuración General de la Ciudad que establezcan en forma conjunta la reglamentación para designar a los Mandatarios Judiciales mediante concurso público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 2603 (texto consolidado por ley 5666) y en su decreto reglamentario 745/2008, y se fija en cien (100) el número de mandatarios judiciales necesarios a fin de desarrollar en forma eficaz la gestión (cfr. arts. 1º y 4º)”.
El titular del Juzgado n.°5, mencionó que de los dichos de la actora se desprende que se presentó al concurso para la designación de mandatarios judiciales convocado mediante la resolución conjunta 1/AGIP/2019, «luciendo en el orden de inscripción nº294 del anexo I del “Acta de Inscriptos, Postulantes y no admitidos” (v. adjunto digital a la actuación 1162905/2021, “documental II”), por lo que cabe destacar que el haberse inscripto al concurso importaba el acatamiento de las reglas establecidas (cfr. art. 13, anexo I de la res. conjunta 1/AGIP/2018)”. Y que “la actora no ha logrado, en este estado cognoscitivo del proceso, demostrar que la demandada, en el ejercicio de facultades y atribuciones que le son propias, haya actuado en forma ilegítima o con arbitrariedad manifiesta. La propia generalidad de los términos de la petición conspira contra la posibilidad de tener por demostrada –aún en el limitado marco de cognición propio de este proceso– la presencia de la referida verosimilitud del derecho, indispensable para la procedencia de la medida”.
A su vez, aseguró que pese a los argumentos referidos a supuestas irregularidades en el procedimiento concursal “ellos no resultan suficientes para desvirtuar el hecho que la actora no haya obtenido el puntaje necesario para resultar incluida en el orden de mérito que como anexo I formó parte integrante de la resolución 289/GCABA-AGIP/2019 mediante la cual se resolvió designar a los mandatarios judiciales de conformidad con el llamado a concurso efectuado en los términos de las resoluciones conjuntas 1/AGIP/2018 y 1/AGIP/2019 y lo previsto en el decreto 42/2002”.
Sumado a ello, recordó, que la accionante “nada dijo con relación a lo establecido en el artículo 2º del citado decreto 42/2002, en cuanto a lo allí previsto para los casos en que, como el suyo, mandatarios judiciales con poder vigente no resultaran seleccionados una vez efectuado el concurso público”. “Al respecto, –se reitera– que en dicha norma se contemplan diversas posibilidades y consecuencias para frente a la señalada circunstancia, ´los Mandatarios Judiciales con poder vigente a la fecha del concurso público dispuesto en el presente, que no resulten seleccionados en dicho proceso de selección, podrán continuar gestionando su cartera de juicios por el término de un (1) año, prorrogable por un (1) año más si, a criterio de la Administración, (…) a cuyo fin deberán comunicarlo en forma expresa a la Procuración General de la Ciudad y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en el plazo de cinco (5) días de finalizado el concurso respectivo. De no mediar dicha comunicación se entenderá que el Mandatario ha optado por no continuar con la gestión de su cartera, en cuyo caso deberá devolverla para su reasignación en el término de treinta (30) días corridos, debiendo realizar en dicho plazo todos los actos procesales necesarios para evitar un daño a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires´”.
En virtud de ello, aseguró que no resulta posible, en esta etapa inicial del proceso, “tener por acreditada la verosimilitud en el derecho alegada para hacer lugar a la pretensión cautelar de que se le restituya el volumen de asignaciones de cobranzas judiciales que tenía antes del concurso impugnado y que se deje sin efecto la extinción de su mandato”
Finalmente, Converset concluyó que no puede advertirse que la demandada hubiese actuado “irrazonablemente o fuera de las facultades y atribuciones que le son propias, como para ordenar cautelarmente que se contemple una designación de mandatario judicial otorgando prioridad o preferencia a la actora sobre el orden de mérito que surge de las actas del concurso llevado a cabo a tales fines”.-