Ordenan a una empresa y una concesionaria automotriz que ajusten la cuota mensual de un contrato de ahorro previo
La justicia ordenó a Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Espasa S.A. que ajusten la cuota de un contrato de ahorro previo y/o crédito prendario, hasta tanto se dicte sentencia definitiva
La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires n.° 12, Alejandra Petrella, hizo lugar a la medida cautelar solicitada (bajo responsabilidad de la parte actora) y ordenó a Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Espasa S.A. que «ajusten la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la Sra. E. A. M. (…), a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva». Todo ello en el marco de la causa «A. M., E. contra Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otros sobre Relación de Consumo», Expediente n.° 130560/2021-0.
La Sra. E. A. M., demandó a ambas empresas, con el objeto de que «se declare la nulidad parcial del contrato de Plan de Ahorro para Fines Determinados que suscribió su pareja, C. A. B. R.». Hizo saber, que «forman una familia con 3 hijos». «Continúa diciendo que en el año 2017, su pareja celebró un contrato de un plan de financiación para acceder a un vehículo para beneficio de la familia, por la falta de servicios de transporte adecuados en el barrio de residencia y por la necesidad de contar con vehículo propio, no solo para el uso familiar, sino también para traslado a sus lugares de trabajo», añadió. Señaló que «suscribió con la demandada un plan de ahorro (…) a los fines de adquirir, un automóvil marca Volkswagen modelo Take Up 1.0, tipo sedan 5 puertas». «Sostiene que la fecha de suscripción del contrato de adhesión, en junio de 2017, el primer pago fue de $2,020.50, implicando 16.8% de los haberes», agregó. Argumentó que «desde el inicio del contrato comenzó un proceso de constante, gravoso y marcado aumento del valor de cada cuota a pagar, indicando que en el mes de septiembre de 2019 ‘el pago ascendió a $14,711.12 y ya padeciendo un tremendo y dramático descalabro en mi economía familiar’«. Manifestó que «la cuota abonada en el mes de abril del corriente año fue de $31.821,30, implicando un exponencial aumento del mil quinientos setenta y cinco por ciento 1.575%». «Este desmedido aumento es impuesto por las demandadas, sin consulta previa, ni preaviso, ni relación lógica con los restantes indicadores de la economía», completó.
La magistrada señaló que «los denominados planes de ahorro previo para fines determinados constituyen contratos atípicos y complejos mediante los cuales un sujeto, denominado suscriptor, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas, a los fines de la adquisición de un bien (en el caso, automotor), la que tendrá lugar en el futuro, una vez que se cumplan con las condiciones de adquisición pactadas, de sorteo o de licitación». «Este contrato de ahorro previo es un contrato por adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales, que su configuración interna es establecida anticipadamente, sólo por una de las partes (predisponente, profesional, proveedor, empresario, etc.), y si la otra decide contratar, debe hacerlo sobre la base de aquel contenido», añadió. «Se entiende también que los sistemas de ahorro previo para fines determinados constituyen un esquema de contratos conexos, que tienen como fundamento la incorporación de un grupo de suscriptores o adherentes con la finalidad de adquirir determinados bienes o servicios mediante la intervención de la sociedad de ahorro y préstamo, en su calidad de administradora de los fondos», sintetizó. «Por ello, el enfoque jurídico no se sustenta en el contrato, sino en la interacción de un grupo de ellos que actúan en forma relacionada, de modo que el contrato es un mero instrumento para la realización de negocios. Esta constatación permite establecer que existe una finalidad económica común (supracontractual) que da nacimiento y funcionamiento a una red contractual», concluyó.
En su argumentación, la jueza recordó que el texto del artículo 46 de la Constitución local, sostiene que «[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna». Luego, sumó que «no puede desconocerse que la propia Ley N° 24.240 establece, a lo largo de su articulado, que en caso de duda se estará a la interpretación que más beneficie al consumidor o usuario (…) y que el Código Civil y Comercial de la Nación dispone, en lo que aquí importa, que ‘[l]as normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor […] En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor’«.
Posteriormente, observó que la cuota se cuadruplicó en estos años, e indicó que «debe atenderse a lo previsto por las normas que fijan los importes inembargables de los sueldos de los trabajadores, las que tienen por finalidad proteger la plena satisfacción de la función alimentaria del salario. Así, el Decreto 484/87, dispone que aquellas remuneraciones que no superen el doble del salario mínimo vital y móvil, como ocurre en el caso de la actora, serán embargables ‘hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere a este último’«. «Si bien, en el caso, la cuota del contrato no corresponde a un embargo, ello no es óbice para considerar lo dispuesto en el precitado decreto, en atención a que aquella compromete los porcentajes allí previstos para proteger la función alimentaria de la remuneración», subrayó. Por otra parte, aseguró que «en una relación de consumo, la decisión unilateral de una de las partes de aumentar valores como aquí se ha visto, no puede afectar al patrimonio de la otra, principalmente cuando se trate de aquella que se encuentra en una posición más débil y a quien el Estado Argentino garantiza constitucionalmente su protección». «Asimismo, la existencia de un proceso inflacionario, es un hecho de la realidad que, acompañado de una baja generalizada de los ingresos -sea por salarios que no aumentan al mismo ritmo u otros factores-, ha venido a impactar seriamente en las economías familiares», analizó la titular del Juzgado n.° 12.
Por último, Petrella apeló al texto de los artículos 1 y 2 de la Resolución 139/2020 de la Secretaría del Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, y destacó «el carácter de consumidores hipervulnerables de la familia actora, (…) lo que amerita una protección mayor y eficaz de sus derechos». «En este marco, resulta evidente que en virtud del aumento del costo de vida que es de público conocimiento y las circunstancias por las que atraviesa la comunidad, en orden a la emergencia sanitaria, bastaría con cotejar el monto de la suma que debe abonar la actora y lo que percibe de haberes, para advertir que la razonabilidad como criterio rector para analizar si se da el requisito del peligro en la demora, hace que resulte evidente la necesidad del otorgamiento de una atenuación de la cuota mensual del plan de ahorro, cuanto menos mientras se dirima el proceso», concluyó.-