Ordenan garantizar prestaciones medicas y educativas a menor con trastornos de desarrollo
La justicia porteña hizo lugar a una medida cautelar solicitada por los padres de un niño con retraso mixto del lenguaje y dificultades en la interacción social, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos aires que cubra la totalidad de los costos de las prestaciones médicas, educativas y asistenciales que necesita el menor de acuerdo a las indicaciones de un especialista en pediatría del desarrollo. Terapia ocupacional, apoyo escolar, gastos de escolaridad en instituto especializado y fonoaudiología, algunas de las prestaciones que deberá garantizar la ObSBA.
El titular del juzgado de primera instancia N° 15 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Victor Trionfetti, resolvió el pasado 24 de abril hacer lugar a la medida cautelar solicitada, en el marco de una acción de amparo, por los padres de un niño de 3 años con el objeto que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires reconozca en favor de su hijo, quien sufre “trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje trastornos generalizados del desarrollo”, las prestaciones prescriptas por orden médica (terapia ocupacional, 3 sesiones semanales; psicopedagogía, 5 sesiones semanales; fonoudiología; módulo de apoyo a la integración escolar, 20 horas semanales; y gastos de escolaridad -matrícula cuotas mensuales- en el “Instituto Divina Providencia”).
En el planteo, los padres del menor requirieron que se ordene a la ObSBA que reintegre las prestaciones que ya fueron costeadas por ellos y otorgue una cobertura efectiva y al 100% del valor de las prestaciones solicitadas, debido a su el niño cuenta con un certificado de discapacidad y que se encuentra afiliado a la ObSBA. En la causa, los amparistas sustentan su pedido en que una especialista en pediatría del desarrollo diagnosticó “retraso mixto del lenguaje, dificultades en el procesamiento sensorial y dificultades en la interacción social” recomendando un abordaje terapéutico integral.
“Para resolver la cuestión es menester señalar que la vida de las personas y su protección -en particular, el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental. Más que un derecho no enumerado -en los términos del artículo 33 de la Constitución nacional- el derecho a la vida es un valor implícito, toda vez que el ejercicio de los demás derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en forma expresa requiere necesariamente de él y, por tanto, lo supone. A su vez, el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal”, sostuvo Trionfetti al inicio de los fundamentos de su sentencia, remarcando posteriormente que «la Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que, cualesquiera que sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus discapacidades, las personas tienen derecho a que se respete su dignidad y a disfrutar de una vida plena”.
Tras citar numerosa normativa relativa al derecho a la vida y la salud, el juez destacó el artículo 2º de la ley 24.901 que regula el “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidades” donde se establece que “las obras sociales (…) tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas”. «El capítulo IV de la ley aludida en el párrafo precedente incluye entre las prestaciones básicas, las de rehabilitación, las terapéuticas educativas y las educativas», resaltó el magistrado.
Para concluir con su sentencia el juez afirmó “no debe perderse de vista que el objeto de la ObSBA consiste en la prestación de servicios de salud que contengan acciones colectivas e individuales de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación‘» por lo que «de ello se desprende que su misión tiende a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas afiliadas y que adquiere un compromiso que excede o trasciende el mero plano de solidaridad propio del régimen que la crea”.
Finalmente, Trionfetti sostuvo que «la dilación en el tiempo de las prestaciones prescriptas podrían conllevar un riesgo para la salud del niño, ya que sus padres no podrían costear los gastos que demandan esas prestaciones«, por lo que «el dictado de la cautelar solicitada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero sí se podría evitar, en cambio, un posible agravamiento en el estado de salud» del menor al garantizarle las prestaciones médicas y asistenciales necesarias. «Así las cosas, atento lo expuesto precedentemente, y la jerarquía de los valores que se hallan en juego, se impone como solución cautelar que la obra social demandada arbitre los medios necesarios para otorgarle de manera efectiva y cierta el 100% de la cobertura de las prestaciones médicas, educativas y asistenciales necesarias, hasta tanto se dicte sentencia definitiva», dispuso el juez bajo apercibimiento de aplicar astreintes de mil pesos, en cabeza del Presidente, Vicepresidente y Directores de la ObSBA.