La Sindicatura porteña deberá brindar información sobre los últimos tres años de gestión

Por el 18 de diciembre de 2015
Ante el pedido de la Fundación Poder Ciudadano de los informes realizados por el organismo de control interno de la gestión estatal porteña, la justicia de la Ciudad hizo lugar a la solicitud y ordenó que la Sindicatura brinde información respecto de los informes confeccionados en los últimos tres años sobre la gestión de los organismos que se encuentran bajo la competencia del Jefe de Gobierno.  En la sentencia se remarca que la normativa que rige a la Sindicatura «no da cuenta de imposibilidad o prohibición alguna de suministrar, en su caso, dichos informes sobre la gestión pública a la ciudadanía interesada».

 

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, resolvió de forma unánime el pasado 15 de diciembre admitir el recurso de apelación deducido por la Fundación Poder Ciudadano y, en consecuencia, ordenar a la Sindicatura General a que en el plazo de diez días provea la información solicitada por la actora en el marco de un amparo por cumplimiento de la Ley 104 de Acceso a la Información Pública. La acción fue impulsada en el año 2014 con el fin que se ordene a la demandada “brindar la información oportunamente requerida con fecha 30/11/13; puntualmente: 1) los informes que, en el marco de sus atribuciones de la gestión pública, confeccionó durante los últimos tres (3) años, mediante los cuales se le informa al Jefe de Gobierno sobre la gestión de los organismos bajo su competencia en los aspectos económicos, financieros, operativos y de control interno»; y también definir «si dichos informes son de carácter público», ya que desde la administración porteña se negaba dicha información ante el supuesto carácter confidencial de los informes efectuados por la Sindicatura.

En primera instancia, el pedido fue rechazado al entender la jueza actuante que la información que la Fundación Poder Ciudadano intentaba obtener, debió ser solicitada a la Auditoria General de la Ciudad y no a la Sindicatura, ya que es ésta última tiene el deber de informar a aquella sobre la gestión de fiscalización que realizó, y luego los dictámenes que la Auditoria General emite son los públicos y de acceso irrestricto. Frente a esta sentencia, Poder Ciudadano planteó un recurso de apelación el cual fue admitido por la Sala II.

En los fundamentos de la resolución que ordena a la demandada la provisión de la información requerida los camaristas Esteban Centanaro, Mabel Daniele y Fernando Juan Lima, realizaron un análisis de la normativa interviniente en el caso, entre los que se encuentran el articulo 105, inciso 1° de la Constitución de la Ciudad, los artículos 1° y 2° de la Ley 104 de acceso a la información y la Ley 70, que regula entre otras cosas el funcionamiento de la Auditoria General  y de la Sindicatura General de la Ciudad.

En relación a la Ley 104, remarcaron que «las disposiciones mencionadas se relacionan con el básico principio de la publicidad de los actos de gobierno que la Constitución de la Ciudad consagra desde su primer artículo con singular énfasis, junto con el de participación ciudadana y, asimismo, con el derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura que se establece en el artículo 12 de ese plexo normativo». «Oportuno es entonces reiterar que quienes sentaron las bases del sistema republicano consideraron crucial la publicidad de los actos estatales (ver esta sala in re “Asesoría Tutelar c/ GCBA s/ habeas data”, EXP 4514/0, del 30/04/02) y obviamente tal principio no puede ser desconocido alegando meros óbices formales«, subrayaron.

A continuación, en relación a la decisión tomada en primera instancia y a la interpretación que se realizó de las normas en dicha instancia, por la cual los informes de la Auditoría porteña serían púbicos y de acceso irrestricto para cualquier ciudadano, pero no los de la Sindicatura, los camaristas consideraron que «no existe excepción expresa alguna que libere a la SGCABA de brindar acceso a los informes que realiza sobre la gestión pública«, por lo que «no puede admitirse que ella sea creada a través de una hermenéutica que, en sus efectos, desarticula los principios contenidos en los artículos 1° y 105 de la CCABA y en la ley N°104». A lo que agregaron que “lo reglamentado en los artículos 120 a 130 de la ley N°70, no da cuenta de imposibilidad o prohibición alguna de suministrar, en su caso, dichos informes sobre la gestión pública a la ciudadanía interesada”.

En relación a una supuesta contradicción entre la información requerida y un supuesto deber de confidencialidad que debería guardar la Sindicatura General argumentada por la demandada, los jueces expresaron que “ello no se funda más que en una normativa genérica” toda vez que “no existe vinculación estrecha alguna con los supuestos de excepción regulados por la ley N°104 en su artículo 3° (lo cual, en su caso, debe alegarse y fundarse en cada supuesto en concreto)”. La ley de acceso a la información establece que el Estado no debe suministrar datos que afecte la intimidad de las personas, ni información que esté protegida por el secreto bancario o el secreto profesional, o que esté limitada en una ley específica.

«Por otra parte, también es necesario agregar que ello no se condice con el esquema en el que se funda la sentencia de grado; en efecto, si los informes que remite la SGCABA son requeridos por la AGCABA, quien luego tendría, sí, la obligación de publicar en forma irrestricta, no se advierte de qué modo ello podría derivar en la imposibilidad de acceso a esos informes previos o, cuanto menos, dicha inaccesibilidad no puede ser planteada, válidamente, en los términos genéricos en lo que lo ha hecho la demandada. En suma, por todo lo expuesto, habrá de admitirse el recurso incoado y, en consecuencia, ordenarse a la demandada la provisión de la información requerida en el pedido obrante en copia a fs. 28/29; ello, dentro del plazo de diez (10) días», concluyeron.