La General Paz no es un límite que marca idoneidad

Por el 5 de junio de 2015
De esta forma se expresó el juez porteño Darío Reynoso al resolver un planteo en el que se cuestionaba el criterio del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires al no validar como antigüedad en el ejercicio de la profesión la experiencia de un escribano en territorio bonaerense. El magistrado determinó que el cómputo de los siete años en el ejercicio de la función notarial, exigido por ley para la eximición de las pruebas escrita y oral en el caso de aspirantes a la titularidad del registro de escribano en la Ciudad, puede corresponder a cualquier parte del país. «La idoneidad de la profesión de escribano –en esencia- no cambia según la zona de Argentina en la que se haya ejercido», expresa la sentencia.

 

El juez Darío Reynoso, titular del juzgado N° 24 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, hizo lugar a la acción declarativa promovida por un escribano contra el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de determinar los requisitos establecidos por el artículo 35 inciso (b) de la Ley 404 que regula la actividad notarial, ante una interpretación considerada por el actor como «restrictiva». En el planteo se cuestionó la posición del Colegio de Escribanos al considerar que los aspirantes a un registro titular podrían eximirse de dar las pruebas escritas y orales previstas en la normativa sólo si los siete años de antigüedad en el ejercicio de la función notarial establecidos como requisito para exceptuar los exámenes, corresponden al ámbito de la Ciudad.

En la sentencia firmada el 29 de mayo, el magistrado determinó que los registros notariales a considerar para el cómputo de los siete años de experiencia en la función de escribano, previstos en el texto legal, “pueden corresponder no sólo al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos, sino también a cualquier otra jurisdicción del país”. Para así resolver, el juez Reynoso sostuvo que «en la formulación gramatical de la norma analizada, ésta no hace una distinción respecto de la jurisdicción territorial en la que deben cumplirse los siete años de antigüedad en el ejercicio de la función de escribano para eximirse de rendir las pruebas escrita y oral a que se refiere el artículo 34, ley 404″.

La causa fue iniciada por un letrado que se desempeñó como Notario Adscripto en la provincia de Buenos Aires durante nueve años y como Escribano Adscripto en Capital Federal desde 2012, y que al al momento de inscribirse al Concurso de Oposición y Antecedentes para aspirar a la titularidad de un registro notarial, el Colegio de Escribanos porteño manifestó que no reunía los requisitos establecidos en el mencionado artículo 35 para la eximición de las pruebas escrita y oral, debido a que parte de sus siete años del ejercicio de la profesión lo desarrolló en otra jurisdicción distinta a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más precisamente en territorio bonarense. Ante esta interpretación de la normativa efectuada por el Colegio de Escribanos de la CABA, se presentó ante la justicia porteña a fin de que se resuelva si los registros notariales a considerar para el cómputo de los siete años de antigüedad en el ejercicio de la función notarial deben corresponder sólo al ámbito de la Ciudad o a cualquier otra jurisdicción del país.

Tras analizar la norma aludida y señalar que de la prueba presentada en el expediente se corrobora que el demandante «ha ejercido la profesión de Escribano por más de siete años», el juez Reynoso remarcó que “no cabe hacer distinciones allí donde la ley no las hace, caso contrario, si se procediera de modo opuesto, se atentaría contra el fin tuitivo de derechos de raigambre constitucional invocados por el requirente como lesionados, esto es, el derecho de igualdad ante la ley y el derecho a trabajar”.

Y agregó: “En la interpretación restrictiva de la norma efectuada por la demandada subyace una valoración cualitativa acerca de la idoneidad de los escribanos de acuerdo en qué jurisdicción hayan ejercido su función. Es decir, traducido a un lenguaje llano, el razonamiento sobre el que se sustenta la distinción podría sintetizarse en la frase ‘escribanos somos todos, pero los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, somos distintos, somos mejores'».

En la misma línea, el magistrado consideró que con esta lectura de la ley efectuada por el Colegio de Escribanos de la CABA «se estaría efectuando una interpretación normativa destinada a establecer un criterio valorativo sobre el ejercicio de la profesión de escribano según en qué parte del país se desempeñó el profesional». «Ello aparece ‘prima facie’ como irrazonable, en tanto la autonomía que ostenta la Ciudad de Buenos Aires para regular –en este caso- la profesión de escribano, no puede ser usada como una barrera que limite a profesionales de otras jurisdicciones al goce de los mismos derechos de los que gozan quienes ejercen la función en este territorio, generando así una diferencia con respecto al resto del país”, subrayó.

En relación al criterio interpretativo de la demandada respecto del texto legal en cuestión, el Darío Reynoso expresó que no es “fiel a la literalidad de la norma” y es “irrazonable”, ya que “no evalúa objetivamente a los postulantes que se encuentran en igual situación (escribanos con siete años de ejercicio de la profesión, sin importar en que jurisdicción) e importa asignar méritos disímiles según si tales funciones se ejercieron en la Ciudad de Buenos Aires o no”.  Según el magistrado, tal postura interpretativa “parece ver a la conocida y ahora ensanchada Av. General Paz más que como un límite geográfico y jurisdiccional, como un límite que marca la idoneidad; o sea, sé es más idóneo o menos idóneo según de qué lado de la avenida se encuentra el escribano”.

En los fundamentos de la resolución el magistrado destacó que en materia de interpretación normativa el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tiene dicho que “…entre dos interpretaciones posibles debe escogerse aquella que más armoniza con la Constitución», consideró que la voluntad del legislador al fijar una antigüedad de 7 años en el ejercicio de la función de escribano para eximirse de rendir examen «ha querido establecer una especie de piso o estándar de idoneidad», y afirmó que «la idoneidad de la profesión de escribano –en esencia- no cambia según la zona de Argentina en la que se haya ejercido«.

«Viene al caso aclarar que la interpretación y consecuente decisión que se adopta, no reposa en una interpretación que promueva un privilegio –como parece sostener la Sra. Fiscal a fs. 298-, sino que la franquicia de no dar el examen debe entenderse establecida para todos aquellos que acrediten el presupuesto estándar de idoneidad establecido (siete años de antigüedad en la función). De esa manera, entender –reitero- que esa idoneidad sólo se presume si se ejerció en la Ciudad de Buenos Aires, no es más que instalar un privilegio a favor de los escribanos de esta jurisdicción presuponiéndolos –sólo por eso- más idóneos que los del resto del país«, concluyó el juez en su resolución, imponiendo las costas del proceso a la vencida.

La ley en cuestión establece en su artículo 35 inciso b): “Cuando el aspirante a la titularidad de un registro notarial sea un escribano en ejercicio de la función notarial en carácter de adscripto de un registro de la demarcación, podrá eximirse de rendir las pruebas escrita y oral a que se refiere el artículo 34, siempre que acredite cumplir la totalidad de las siguientes condiciones: Siete años de antigüedad en el ejercicio de la función en un máximo de tres registros notariales (…)”

El actor se desempeñó como Notario Adscripto al Registro Notarial Número 15 del Partido de San Fernando, Provincia de Buenos Aires durante 9 años y como Escribano Adscripto al Registro 386 de la Ciudad de Buenos Aires desde 2012.