El Estado no es responsable por hechos fortuitos de inseguridad

Por el 9 de septiembre de 2015
Así lo entendió la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario al confirmar una sentencia de primera instancia en la cual se rechazó la demanda iniciada por los padres de una menor que resultó baleada a una cuadra y media de un colegio público, media hora después de la salida de clase de gimnasia. Los actores reclamaban más de dos millones de pesos en concepto de los daños y perjuicios sufridos por la menor. Tanto en primera instancia como en la sentencia de Cámara se resalta que «ni desde el punto de vista temporal ni espacial» la alumna se encontraba bajo el control de la autoridad educadora y que el hecho fortuito exime de responsabilidad.

 

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad confirmó una sentencia de primera instancia en la cual se dispuso el rechazo de una demanda por daños y perjuicios iniciada por los padres de una menor edad baleada a la salida de la Escuela Secundaria de Comercio N° 19 “Dr. Juan Montalvo” del barrio de Caballito.  Los integrantes del tribunal Mabel Daniele y Esteban Centanaro (Fernando Juan Lima no firmó por hallarse en uso de licencia), entendieron que en este caso no correspondía atribuirle la responsabilidad al Gobierno de la Ciudad, toda vez que no se configuraron los requisitos que así lo permiten.

El hecho que dio inicio a la causa ocurrió el 26 de agosto de 2005, cuando la menor salía de la clase de gimnasia y, en el marco de un hecho de inseguridad, recibió el impacto de una bala en su abdomen lo que le provocó el “estallido del estómago, le perforó  los intestinos y le destrozó un riñón”.  A raíz de ello sufrió una intervención quirúrgica que le dejó secuelas anatómicas y psicológicas. En la demanda, los padres de la menor reclamaron el cobro de una indemnización por daños y perjuicios por la suma de dos millones cuatrocientos ocho mil pesos ($2.408.000), argumentando que el Gobierno de la Ciudad es responsable “en función del deber de seguridad impuesto a los establecimientos educativos privados o estatales, previsto en el artículo 1117 del Código Civil”, y que el daño sufrido no habría sido un “caso fortuito” sino que fue consecuencia del hecho de un tercero.

La camarista Mabel Daniele repasó los principios que definen la responsabilidad del Estado, así como la jurisprudencia referida a ello. «El derecho a la reparación nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal (o de cualquiera de sus agentes) y el daño ocasionado. Se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el estado debe repararse«, señaló la jueza en su voto al que adhirió Centanaro. Y agregó: «Para que la responsabilidad del estado resulte procedente deben presentarse en el caso sus presupuestos. Los elementos del concepto clásico de este tipo de responsabilidad son: a) un daño cierto, b) antijuridicidad en el hecho u omisión dañosos, es decir, que haya existido un defectuoso o irregular funcionamiento del servicio, la llamada ‘falta de servicio’ que produce el daño, c) que ese daño haya sido ocasionado por o pueda ser imputado al funcionamiento (defectuoso) del servicio o accionar irregular del presunto responsable (relación de causalidad)».

En relación al artículo 1117 del Código Civil por el cual reclamaban los actores, en la resolución firmada el 22 de junio pasado se resalta que “si bien nos encontramos frente a una responsabilidad de tipo objetiva derivada del deber de seguridad que pesa sobre el GCBA dirigido a preservar la integridad física y psíquica de los niños confiados a su vigilancia, lo cierto es que en el caso de autos no puede sostenerse que la damnificada estuviera aún bajo la vigilancia del establecimiento educativo al momento del accidente, y por lo tanto que fuera aplicable al caso el artículo citado”.

«Con independencia de la hora exacta en que hubiera acaecido el hecho dañoso, no resultan hechos controvertidos que la clase de gimnasia ya había concluido en su horario habitual, que P. M. A., ya se había retirado del colegio, que cuando fue impactada por la bala ya no estaba ni en la puerta ni en la misma cuadra del colegio sino en la vereda siguiente, así como que se trataba de una alumna de colegio secundario con plena autorización para retirarse sola del establecimiento. Todos hechos más que contundentes para descartar que la alumna se encontrara aún bajo el control de la autoridad educativa y por lo tanto la posibilidad de atribuirle al GCBA la responsabilidad de este lamentable hecho dañoso«, se destaca en la sentencia.

Por último, los magistrados consideraron que la parte actora no logró desvirtuar en su apelación la conclusión del juez Darío Reynoso, quien en su sentencia de primera instancia entendió que el hecho constituyó un “caso fortuito”, lo que exime de responsabilidad al Estado. En su resolución los camaristas señalaron que el hecho fortuito “conforme el art. 514 del Código Cívil será tal aquél hecho que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse’, y no se han aportado elementos a la causa que permitan suponer que las autoridades del establecimiento hubieran podido prever que ocurriría un robo o que hubieran sabido que estaba ocurriendo, que el perpetrador del delito dispararía un tiro, y que este tiro impactaría en una alumna del establecimiento luego de finalizada su clase de gimnasia”.

«Tampoco la parte actora ha siquiera esbozado la hipótesis de que hubiera podido preverse el robo en función de índices de inseguridad de la zona donde se encuentra el colegio, de la hora en que ocurrió el suceso o de su fecha. Además aún de haberse podido prever, cuestión desde ya no invocada, tampoco las autoridades hubieran podido evitar el siniestro, en tanto la alumna ya se encontraba a una cuadra del colegio y gozaba de plena autonomía para desplazarse«, se sostiene en el fallo, concluyendo en el rechazo de la apelación y la confirmación de la  sentencia de grado en lo que al fondo se refiere.