Ordenan abonar doble indemnización por despido sin causa

Por el 3 de abril de 2017
La justicia porteña hizo lugar a la demanda por despido impulsada por una persona que durante cinco años prestó servicios al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante la utilización de la figura de contrataciones por tiempo determinado, y ordenó el pago de una indemnización que repare los perjuicios ocasionados al trabajador a causa de la conducta ilegítima del empleador.

 

El juez Pablo Mántaras, titular del juzgado N° 3 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, resolvió el pasado 16 de marzo hacer lugar a la demanda por despido injustificado promovida contra el GCBA por quien durante cinco años se desempeñó en la Dirección General de Limpieza del Ministerio de Ambiente y Espacio Público cumpliendo tareas relacionadas con el armado del diseño de áreas para caninos y temas afines, mediante la utilización de la figura de contrataciones por tiempo determinado. En consecuencia ordenó el pago de una indemnización por «despido incausado», incrementada al doble por configurarse un «fraude laboral».

Tras analizar los argumentos expuestos por el trabajador -centrados en que desde el año 2008 hasta principios de 2013 cumplió una jornada laboral diaria de 9 a 17 horas con funciones que no revestían carácter de temporarias, hasta que el 18/4/2013 se le notificó la rescisión de su contrato de locación de servicios, considerando que dicha figura encubría una relación de dependencia-, y el descargo realizado por el Ejecutivo local, el magistrado concluyó: “La parte actora ha logrado acreditar que el GCBA utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con la desviación de poder consistente en encubrir una designación permanente, bajo la apariencia de una designación bajo la modalidad de ‘locación de servicios’”.

“En definitiva, se han utilizado diversas formas de contratación más allá de los fines previstos por las normas que las establecen. Por lo expuesto, es posible concluir que los contratos celebrados con el actor tuvieron por causa la prestación de servicios que no son transitorios ni estacionales o que, aun siéndolo, debían ser cumplidos por el personal de planta permanente, por lo que dichas contrataciones carecen de validez por constituir un fraude laboral o una lesión a las reglas de buena fe que debe guiar la actuación del Estado con sus agentes”, entendió Mántaras.

Ante la “intempestiva desvinculación” del trabajador, el juez sostuvo que “nace en cabeza del actor el derecho a percibir una indemnización tendiente a reparar los perjuicios sufridos a causa de la conducta ilegítima del ente estatal empleador, en virtud de la protección constitucional contra el despido arbitrario”.

Para definir un monto indemnizatorio que repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor, el magistrado aplicó el principio de suficiencia establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversa jurisprudencia –postura receptada por la Cámara de Apelaciones del Fuero en numerosos precedentes-, aplicando al caso el régimen de disponibilidad previsto en la Ley de Contrato de Trabajo, en lugar del regulado en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el GCBA y el Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), ya que este último reduce en un cincuenta por ciento la indemnización prevista.

“De acuerdo con las pautas jurisprudenciales reseñadas, valorando y adaptando las reglas del derecho privado a los principios del derecho administrativo, corresponde condenar al GCBA a abonar al actor una indemnización por despido incausado, calculada de acuerdo con las pautas que establece el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.477, con la modificación introducida por la Ley N° 25.877) y el artículo 1° de la Ley 25.323”, dispuso el juez.

“Asimismo, deberán abonarse al actor las sumas correspondientes a los sueldos anuales complementarios no abonados, vacaciones proporcionales y sustitución del preaviso, y toda vez que el trabajador efectuó oportunamente la intimación correspondiente (cfme. fs. 101), resulta procedente la multa pretendida en los términos del artículo 80 de la LCT”, concluyó el magistrado, librando oficios a la ANSES y a la AFIP para poner en conocimiento lo resuelto.-